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STP9592-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9592-2014 Radicación n° 74548 Acta No. 234. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes EUCLIVER MURTE GÓMEZ y JEANNETTE GUTIÉRREZ VARGAS, frente al fallo proferido el 13 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Al trámite se vinculó al Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La señora Jeannette Gutiérrez Vargas, compañera sentimental de Eucliver Murte Gómez, lo denunció por hechos ocurridos en octubre de 2006, por lo que se inició el proceso radicado No 110016102583-2006-00653 (NI 162640) y el 28 de julio de 2012 se formuló imputación por el delito de “acto sexual violento”.

Antes de la imputación, le manifestaron al representante de la fiscalía que no estaban de acuerdo con la tipificación del delito y le pidieron ser escuchados en declaración, pero este les dijo que el juez resolvería la situación. Sin embargo, ello no ocurrió, pues “el juez 44 penal municipal de garantías” también se negó a escuchar a la denunciante para clarificar lo ocurrido y garantizar el derecho de defensa.

El proceso siguió su curso con la audiencia de acusación, momento en el que se solicitó la nulidad de lo actuado con resultado negativo y está pendiente la celebración de la audiencia preparatoria. El 22 de enero de 2014, Euclides (sic) Murte solicitó a la fiscalía la aplicación del artículo 294 del C. de P.P., sin obtener respuesta y el 7 de mayo del mismo año, por escrito se manifestó al Juzgado 2º que conoce la etapa del juicio que, dada la fecha de los hechos (más de 8 años antes), no recuerdan con claridad lo sucedido, y no cuentan con los testigos que estaban presentes, por lo que la denunciante renuncia al proceso y a cualquier indemnización. Por lo anterior estiman que ha habido vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción del denunciado, por vinculación tardía a la investigación….

II. PRETENSIONES Los demandantes solicitan se tutele las garantías constitucionales invocadas, y, en ese sentido, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso censurado, ordenándose el cambio de Fiscal por falta de competencia. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscalía 7° Seccional de Bogotá. Tras hacer un recuento de la actuación adelantada en contra del señor Euclives Murte, con ocasión de la denuncia presentada por la señora Jeannette Gutiérrez, explicó las razones por las cuales el proceso apenas se encuentra pendiente de que se celebre la audiencia preparatoria.

Indicó que la formulación de imputación a que aluden los actores, se llevó a cabo porque la fiscalía contaba con suficientes medios probatorios para proceder en ese sentido. Precisó que la pretensión de los accionantes de ampliar sus versiones en relación a hechos investigados, debe resolverse en el curso del juicio oral, al interior del proceso penal, y no a través de la acción de tutela, la cual, recordó, no procede cuando el diligenciamiento respectivo se encuentra en trámite. 2.

Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías. Se limitó a informar el procedimiento impreso a la audiencia de formulación de imputación realizada en contra del señor MURTE GÓMEZ, resaltando no haber incurrido en irregularidad alguna, ni violación ninguna de derechos fundamentales de los accionantes. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por los demandantes, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues encontrándose en curso la actuación penal censurada, ellos deben presentar sus desacuerdos al interior del mismo diligenciamiento.

No obstante exhortó a la Fiscalía demandada para que solicite celeridad al proceso. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los propios accionantes, quienes la sustentaron con similares argumentos a los expuestos en su demanda, pero destacando su inconformismo con el fallo de primera instancia, principalmente, en lo relacionado con la improcedencia del amparo deprecado por desatención al principio de subsidiariedad.

En tal sentido, insistieron en la supuesta violación de garantías que se viene presentando en la actuación censurada, que debe ser conjurada mediante el presente accionamiento. Reiteraron que hasta ahora solo ha prevalecido la actitud impositiva de la Fiscalía, sin tener en cuenta que el derecho de defensa se puede ejercer desde la misma indagación. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconocen los mismos demandantes, la actuación judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentran en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, divergente a lo anotado por los accionantes, que las inconformidades que guarda frente al proceder de la Fiscalía demandada y de los juzgados que han intervenido en el proceso adelantado en contra de uno de ellos, son temas que deben ser ventilados dentro de esa respectiva actuación, que, en su interior, le permite a los protagonistas, incluso a quienes muestren algún interés legítimo, emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran, la figura de las nulidades, debidamente reglamentadas en el Código de Procesamiento Penal, o el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad permanece, pudiéndose, a través de ellos, exponer todos los postulados que se consideren de relevancia frente a los actos que incomoden en el desarrollo del asunto, como en aparte lo ha venido haciendo el denunciado, al plantearle algunas de sus inquietudes a la Fiscalía, y solicitar la corrección de los actos que considera irregulares ante el juez de conocimiento.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la petición de amparo contra las decisiones y actuaciones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde son otras autoridades judiciales las que deben pronunciarse sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que emita algún concepto sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De hecho, tampoco resultaría procedente la petición de amparo motivada por la presunta tardanza en que supuestamente han incurrido las autoridades accionadas en el trámite de la actuación procesal a su cargo, pues al respecto debe insistir la Sala que no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así decirlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal en cualquiera de sus fases.

En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el Juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones (CSJ STP, 28 de feb. de 2013, Rad 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, Rad 65318), el actor también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha podido verse incurso los funcionarios accionados.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial de modo que se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por los accionantes, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009. PAGE 12