Micelio
STP9591-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9591-2014 Radicación n° 74762 Acta No. 234. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de ese mismo departamento, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Destacada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorción de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante y la información arrimada al expediente, se puede extraer que por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria, entre otros, a WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS, efecto para el cual libró la correspondiente orden de captura.

Como no fue posible la aprehensión del antes mencionado, mediante resolución fechada 17 de noviembre de 2004 fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio, siendo resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, el 21 de abril de 2005, profirió en su contra resolución de acusación como presunto coautor de los delitos de secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, pasando la actuación a manos del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien el 7 de febrero de 2008 dictó sentencia que lo condenó a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión como coautor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio, fallo que fue recurrido por el defensor.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 14 de julio de 2010, confirmó el fallo confutado introduciendo algunas modificaciones. WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque, considera, la Fiscalía, ni el Juez de conocimiento, fueron diligentes para tratar de ubicarlo y hacerle saber que en su contra se adelantaba una investigación penal, estando capturado desde el 10 de marzo de 2006, es decir, antes de proferirse los fallos de instancia. Además se quejó del papel desempeñado por el defensor de oficio.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se declare la nulidad de la actuación penal que cursó en su contra, y se disponga escucharlo en diligencia de indagatoria. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, únicamente se recibió informe de la Fiscalía 9ª Especializada de la Dirección Nacional Especializada contra El Crimen Organizado, en el que hizo un resumen de las principales actuaciones realizadas dentro del proceso relacionado por el demandante, hasta el 25 de mayo de 2005, cuando el expediente fue remitido a la fase de juicio, para finalmente acotar que no ha existido vulneración alguna de sus derechos, habida cuenta que su captura se produjo (marzo de 2006) mucho después de que el ente investigador había agotado las etapas procesales pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual esta Corporación es superior funcional.

El contenido de la demanda de tutela promovida por el accionante permite establecer que la misma está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como coautor de los delitos de secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales.

No obstante, para la Sala es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que se le endilga a las autoridades demandadas, la acción de tutela que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia, por incurrirse en causal de temeridad.

La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto a la duplicidad en la interposición de la acción de tutela: En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al ordenamiento superior el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los iguales hechos y con el mismo objeto.

Dispone, al respecto, la norma en cita: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo antes mencionado, le otorga al Juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que se compruebe la presentación de más de una acción de tutela con similitud entre las partes, los mismos y su objeto.

De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales (CC T-184/05): (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.

Descendiendo nuevamente al caso que nos ocupa, se encuentra que la situación que plantea el señor PINZÓN PLAZAS, frente a las autoridades judiciales que lo han juzgado, ya había sido sometida a escrutinio de esta misma Corporación, cuando mediante sentencia de tutela CSJ STP, 15 mar. 2012, rad. 59.222 (folios 78 a 86), se atendieron los mismos hechos y pretensiones que ahora constituyen el fundamento de la presente acción constitucional.

Para una mayor ilustración, transcribe la Sala los apartes pertinentes que ilustran el actuar temerario del demandante:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN (…)

9. WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque la Fiscalía y el Juez de conocimiento no fueron diligentes para tratar de ubicarlo y hacerle saber que en su contra se adelantaba una investigación penal, máxime cuando fue capturado el 10 de marzo de 2006, es decir, antes que se profirieran los fallos de instancia, además se quejó del papel desempeñado por el defensor de oficio.

Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de secuestro simple agravado y otros, y se disponga escucharlo en diligencia de indagatoria. (…) CONSIDERACIONES (…) 3. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que fue condenado como coautor de los delitos de secuestro simple agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, porque considera que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales.

(…) 6. En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 14 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

(…) 8. De otra parte, precisa la Sala que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de secuestro simple agravado y otros, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

(…) 11. En este punto precisa la Sala que para nada afecta el hecho que a partir del 10 de marzo de 2006 WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS hubiera sido privado de su libertad, toda vez que dicha circunstancia solo vino a ser puesta en conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la Corporación Judicial demandada el 28 de febrero de 2008, y partir de ese momento se le notificaron las decisiones proferidas en la actuación penal que se le adelantaba por los delitos de secuestro simple agravado y otros. 12.

Además, contrario a lo manifestado por el demandante en el trámite del proceso que cursó en su contra siempre estuvo asistido por un profesional del derecho designado por el Estado quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, interpuso y sustentó el recurso de apelación. (…) 14.

Adicionalmente, si el procesado no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Pues bien, con base en el análisis anterior, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en relación con las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida. Ciertamente, en ambas tutelas el señor WILLIAM PINZÓN PLAZAS demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de ese mismo Departamento, por la presunta vulneración de sus derechos iusfundamentales, transgredidos presuntamente al haber sido condenado en el desarrollo de un proceso permeado de ciertas irregularidades que le impidieron conocer y hacerse parte oportunamente al interior del mismo.

Igualmente, con las dos demandas persigue, fundamentalmente, la anulación de la actuación penal para que sea escuchado en diligencia de indagatoria. De otra parte, la Sala no advierte un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción. La duplicidad en la interposición de la tutela merece, entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. En tal orden de ideas, dada la simultaneidad puesta en evidencia, no cabe duda que el amparo constitucional deviene en improcedente, respecto a los derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.

Nótese que el actor se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. Por ello, estima la Sala que ante la actuación temeraria desplegada por la parte actora, será denegada, sin necesidad de un análisis de fondo adicional de la situación planteada, como desacertadamente lo aspira el señor PINZÓN PLAZAS.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por WILLIAM EDUARDO PINZÓN PLAZAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �“(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.

PAGE 12