CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9590-2014 Radicación n° 74525 Acta No. 234. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS HEBERT AVIVI, frente al fallo proferido el 5 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Mediante sentencia del 3 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida a la pena de prisión de 30 años.
Actualmente se está tramitando en la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación. Durante su larga estancia en establecimiento carcelario ha desarrollado actividades de redención de pena y para que esta se hiciera efectiva remitió a la Corte Suprema de Justicia los cómputos respectivos con los documentos correspondientes, quien decidió que quien debía pronunciarse era el Juez de conocimiento.
Sin embargo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en providencia del 26 de marzo le negó la solicitud de redención de pena por incompetencia, explicando que ése asunto corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En esas condiciones el accionado al no resolver su pedimento y no redimirle la pena, le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de paso quebranta el principio de legalidad.
II. PRETENSIONES El actor solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, se ordene al ente judicial accionado efectúe la redención de pena deprecada. III. INFORME DEL ACCIONADO La Secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, manifestó que esa célula judicial, no accedió a la solicitud de redención de pena formulada por el hoy accionante por carecer de competencia para resolver ese tema.
Así mismo, anexó copia del correspondiente proveído adiado a 26 de marzo de 2014. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este instrumento de amparo, pues el actor tuvo a su disposición los recursos de reposición y apelación contra la decisión confutada y no los utilizó. V. DE LA IMPUGNACIÓN El actor no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un instrumento adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de una herramienta preferente y sumaria para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por el actor se orienta a cuestionar el proceso penal que en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación, y en el que se elevó una solicitud de redención de pena ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado que lo condenó en primera instancia, dentro de las diligencias que se le adelantan por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, y en la que, el día 26 de marzo de 2014, concretamente, se negó dicha petición, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de esta herramienta constitucional para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en ese asunto los recursos de recursos de reposición y apelación contra el proveído emitido en contra de los intereses del actor, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7