Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 130570 CUI: 13001220400020230012101 EDUARDO VILLALBA CASTILLO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 13001220400020230012101 Radicación n.° 130570 STP9589-2023 (Aprobado acta n°172) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, Eduardo Villalba Castillo, quien además aduce actuar como representante legal de la Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional, la Alcaldía de Cartagena y la Secretaría de Educación Distrital de esta misma ciudad han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Fundación en tanto no se ha dado cumplimiento a una medida de restablecimiento del derecho ordenada por el ente acusador.
II.
HECHOS 1.- De acuerdo con el escrito de tutela, Eduardo Villalba Castillo, en calidad de representante legal de la Fundación, presentó una denuncia penal por el delito de fraude procesal y falsedad en documento público (proceso n.° 254.604, adelantado con la Ley 600 de 2000), en el marco de la cual la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Cartagena, mediante Resolución de 26 de marzo de 2021 ordenó -entre otras cosas- lo siguiente:
TERCERO: a manera de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, y para que las cosas vuelvan a su estado anterior, Oficiar a la ALCALDÍA DE CARTAGENA, para que de manera mancomunada, se devuelva la hoy denominada Institución Educativa 14 de Febrero del Barrio El Pozón con F.M.I. 060-243432 y escritura 1277 del 16 de abril de 2-009 a la Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador.
Ello, en aras de que se concerten fórmulas de arreglo para no afectar a la población infantil que hoy se encuentra cursando sus estudios en dicha Institución. 2.- El 23 de marzo de 2023, Eduardo Villalba Castillo instauró acción de tutela, por cuanto pese a varios requerimientos, las autoridades demandadas no han dado cumplimiento a la medida de restablecimiento.
Por tanto solicitó que se ordene las autoridades accionadas que, en un plazo perentorio, den cumplimiento a la Resolución de 26 de marzo de 2021. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 17 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela. Ello, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, ya que, en su criterio, el accionante tenía la posibilidad de acudir a la Fiscalía para denunciar la conducta de fraude a resolución judicial, donde además puede lograr que se ordene la entrega del bien inmueble. 4.- Agregó que así lo refirió la Corte Suprema de Justicia al resolver una imputación en otro proceso de tutela (STP17036-2022 de 14 oct 2022, rad. n° 126458), en la que además de estimar que no se satisfacía el requisito de legitimación por activa, indicó al accionante que podía asistir a la Fiscalía para que iniciara una investigación penal y lograra el reintegro del bien objeto de discusión. 5.- La anterior decisión fue impugnada el 20 de abril de 2023 por Eduardo Villalba Castillo.
Sostuvo que interponer una denuncia penal por fraude a resolución judicial no garantiza el cumplimiento de le medida de restablecimiento del derecho, y que promover un proceso reivindicatorio o posesorio -como sugirió la Alcaldía en la respuesta a la acción de tutela- implicaría seguir vulnerando sus derechos fundamentales. 6.- El 18 de julio de 2023, los magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate y Fabio Ospitia Garzón presentaron manifestación de impedimento, debido a que -en su criterio- se configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, la cual integran, profirió la Sentencia STP17036-2022, que fue precisamente a la que se refirió el Tribunal. 7.- Con Auto de 27 de julio de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Decisión Penal de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el impedimento y ordenó que, una vez fuera notificada la decisión, regresaran las diligencias a la ponente, lo cual sucedió el 18 de agosto de 2023. 8.- Mediante Auto de 22 de agosto de 2023, la Magistrada ponente requirió a la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Cartagena y a la Alcaldía de esa ciudad, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la orden de restablecimiento decretada el 26 de marzo de 2021. 9.- El 25 de agosto de 2023, la Fiscal Seccional 39 de Cartagena respondió que (i) « el proceso se encuentra precluido y archivado desde el año 2021 y hasta el momento el accionante no se ha manifestado al respecto »;
(ii) con oficios de 28 de junio y 10 de noviembre de 2021 requirió al jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía de Cartagena para que diera cumplimiento a la orden de restablecimiento, sin recibir respuesta; (iii) el accionante puede acudir a la Procuraduría o a la Fiscalía para investigar las infracciones en las que hubieran podido incurrir los funcionarios de la Alcaldía; y (iv) la Resolución de 26 de marzo de 2021, que ordenó la preclusión de la investigación y el restablecimiento, no fue recurrida, por lo que quedó ejecutoriada desde el 1 de octubre de 2021. 10.- El 28 de agosto de 2023, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena contestó, en resumen, que el ente territorial no fue vinculado al proceso penal para ejercer su derecho de defensa y pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho (que consiste en la entrega material del predio).
Agregó que en el predio funciona la Institución Educativa Oficial 14 de febrero, y aquel (identificado con matrícula inmobiliaria 060-40902) es de propiedad del Fondo de Vivienda de Interés Social -Convivienda- (adquirida por escritura pública 6.162 de 25 de octubre de 1993). 11.- Precisó que, si bien en la construcción de la Institución hubo una equivocación sobre la titularidad de la totalidad del área, la Secretaría inició trámites ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que determinara si toda el área hacía parte o no del gran globo del terreno adquirido por Convivienda, respuesta que fue negativa.
Debido a ello, el Distrito se puso en contacto con los copropietarios del terreno que no era propiedad de Convivienda (Inversiones Rodríguez Cantillo y Cia. Ltda) y los abogados de las sucesiones de los otros dos copropietarios (Ramón y Andrés Rodríguez) para iniciar la negociación de su adquisición, la cual no ha concluido en tanto no han terminado los procesos de sucesión. 12.- En todo caso, destacó que en la construcción de la infraestructura educativa se utilizaron recursos públicos, por lo que no puede entregarse el bien a un particular que no es el titular o propietario: Se repite, las inversiones realizadas para la construcción de la infraestructura educativa son recursos públicos, por tal, no ha sido posible el acuerdo señalado en la resolución proferida por la Fiscalía Seccional 39 de Cartagena, porque al ser propiedad del Distrito de Cartagena deben restituirse o reembolsarse tales recursos públicos al Ente Territorial. // En cuanto al predio cuya restitución se ha ordenado, propiedad de INVERSIONES RODRIGUEZ CANTILLO Y CIA. LTDA., ANDRES y RAMON RODRIGUEZ, ratificamos lo señalado anteriormente, en el sentido que el Distrito de Cartagena, siempre ha estado atento a la culminación de las sucesiones de los finados Ramón y Andrés Rodríguez (q.e.p.d.) para la adquisición del predio.
Agregó que: El restablecimiento del derecho ordenado por la Fiscalía Seccional 39 de Cartagena, debe estar supeditado a fórmulas de acuerdos que finiquiten en beneficio de la población estudiantil del barrio El Pozón que recibe el servicio público educativo que se imparte por parte del Distrito de Cartagena, a través de la Institución Educativa oficial 14 de Febrero, administrada por la Arquidiócesis de Cartagena. […] Si bien es cierto, existe una orden emanada de la Fiscalía Seccional 39 de Cartagena, esta es de imposible cumplimiento por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, por las razones aquí esbozadas, por lo tanto, un fallo de tutela en contra de esta dependencia, configuraría la imposibilidad fáctica o jurídica para acatar el referido mandato, conforme se indicó en el informe rendido al Tribunal Superior de Cartagena, en sede de primera instancia de la acción que hoy nos ocupa. 13.- El 30 de agosto de 2023, la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena reiteró la respuesta de la Secretaría de Educación. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 15.- ¿La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional, la Alcaldía de Cartagena y la Secretaría de Educación Distrital de esta misma ciudad han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Eduardo Villalba Castillo y la Fundación que representa, al no haber dado cumplimiento a la medida de restablecimiento del derecho ordenada por el ente acusador mediante Resolución de 26 de marzo de 2019? c. Caso concreto 16.- De manera preliminar, la Sala evidencia que la acción de tutela no es temeraria, ya que la decidida en la Sentencia STP17036-2022 (14 oct 2022, rad. n° 126458) fue declarada improcedente por falta de legitimación por activa (en tanto el accionante no acreditó ser el representante legal de la fundación), es decir, no hubo un pronunciamiento de fondo (CSJ STP5016-2023; y CC T-683-2017). 17.- Por otra parte, la Sala constata que la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia de (i) legitimación por pasiva, ya que fue instaurada contra las autoridades acusadas de vulnerar derechos fundamentales;
(ii) legitimación por activa, por cuanto fue presentada directamente por Eduardo Villalba Castillo, quien actúa a nombre propio y como representante legal de la la Fundación Instituto Comunitario Jesucristo Salvador (y anexó certificado de existencia y representación legal con fecha de 21 de febrero de 2023, proferido por la Gobernación de Bolívar); y (iii) inmediatez, en tanto la conducta cuestionada (el no cumplimiento de la medida de restablecimiento) es continua y actual, es decir, permanece en el tiempo. 18.- Sin embargo, (iv) no cumple el requisito de subsidiariedad. 19.- Dentro de la investigación penal, la Fundación representada por Eduardo Villalba Castillo solicitó -como medida de restablecimiento- la restitución de « la propiedad, posesión y administración de la escuela », frente a lo cual la Fiscalía accionada, mediante Resolución de 26 de marzo de 2021 ordenó a la Alcaldía de Cartagena para que « de manera mancomunada » devolviera la Institución educativa a esa Fundación, « en aras de que se concerten fórmulas de arreglo para no afectar a la población infantil ». 20.- Sobre lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena informó a esta Sala -entre otros aspectos- que la entidad territorial no fue vinculada al proceso penal para poder ejercer sus derechos de defensa y contradicción, que la orden de restablecimiento es de imposible cumplimiento en tanto versa sobre recursos públicos, y la Institución Educativa Oficial se encuentra construida sobre dos predios cuya titularidad del derecho de propiedad está en cabeza de (i) Convivienda, y (ii) Inversiones Rodríguez Cantillo y Cia. Ltda y los sucesores de Ramón y Andrés Rodríguez. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 21.- Visto lo anterior, la Sala considera que Eduardo Villalba Castillo debió interponer y agotar los recursos correspondientes.
Por un lado, como lo sostuvo la Fiscalía en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, con posterioridad a 2021 aquél no ha acudido ante la entidad para plantear su postulación (y en el expediente no hay medios de prueba que demuestren lo contrario), a la cual le corresponde -según el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 600 de 2000- «[ t ] omar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho […] cuando a ello hubiere lugar ». 22.- Por otra parte, si reclama la posesión o propiedad de un bien inmueble, los mecanismos idóneos para plantear esas pretensiones son las acciones posesorias o reivindicatorias establecidas en los códigos Civil (artículos 946 y subsiguientes, y 972 y subsiguientes) y General del Proceso ( Cfr. artículos 368 y 377). 23.- Así, la Sala debe recordar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022 y STP1058-2023). 24.- Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y STP4747-2023; y CC C-590-2005). e. Conclusión 25.- La Sala confirmará, por las razones expuestas, la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, porque Eduardo Villalba Castillo para lograr el restablecimiento del derecho (i) puede acudir ante la Fiscalía, a la que le corresponde tomar las medidas necesarias para hacerlo efectivo, cuando a ello haya lugar; y (ii) si además pretende la restitución de la posesión o la propiedad, puede instaurar las acciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y en el Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 12