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STP9589-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74768 Eliécer Leal Remolina y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9589-2014 Radicación n° 74768 Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELIECER LEAL REMOLINA, LUIS ALBERTO SUAREZ GARCÍA, LISANDRO PINEDA RINCÓN, JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, HORACIO OVALLOS LINDARTE y EUSEBIO RAMÍREZ PARRA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y favorabilidad. 1.

ANTECEDENTES 1. En virtud del allanamiento a cargos que hicieran, ELIECER LEAL REMOLINA, LUIS ALBERTO SUAREZ GARCÍA, LISANDRO PINEDA RINCÓN, JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, HORACIO OVALLOS LINDARTE y EUSEBIO RAMÍREZ PARRA fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cúcuta, a la pena de 42 años de prisión y multa de 9.466 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir con fines de secuestro. 2.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo del 23 de febrero de 2012, confirmó el de primer grado, haciendo una aclaración frente a la pena accesoria impuesta. En contra del mismo no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. La vigilancia de la ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al cual los citados JHON EDUARDO PEREZ PEREZ y HORACIO OVALLOS LINDARTE elevaron sendas peticiones para la readecuación de la pena, principalmente, al considerar que la impuesta desconoció la rebaja punitiva a que tenían derecho por el allanamiento a cargos, y para la revisión del proceso, respectivamente.

El despacho se abstuvo de resolver la primer petición mediante proveído del 31 de marzo de los cursantes, y negó la segunda en auto del 14 de julio siguiente, en contra de los cuales los mencionados no interpusieron los recursos de ley. 4. Los accionantes acudieron a la acción de tutela, a través de una confusa argumentación, en busca de protección a sus derechos fundamentales, los cuales consideran lesionados debido a la elevada pena que les fuere impuesta.

La Sala se permite transcribir sus planteamientos, así: “ Es de anotar que desde el primer día de nuestra captura, nos allanamos a los cargos con el fin de tener la rebaja del 50% como reza el artículo 351 de la ley 599 de 2000 y el artículo 351 de la 906 de 2004. El artículo 61 de la ley 599 de 2000 adiciona un inciso donde señala las causas de la extinción de la sanción penal de la ley 890 que incrementa la aplicación de los cuartos mínimos, seria procedente la aplicación del artículo 3 de la ley 890 de 2004, que dice el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y la defensa.

Señor Juez, en lo que nos corresponde y en lo que hemos argumentado en diferentes ocasiones ante sus homólogos es lo siguiente. La sentencia de 42 años del 1 de diciembre del 2011 proferida por el juzgado primero penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta confirmada por la sala penal de decisiones del honorable tribunal superior de Cúcuta, el 23 de febrero del 2012 por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con concierto para delinquir con fines de secuestro.

Analizada mi situación jurídica el articulo 169 de la ley 599 de 2000 señala las causales de la sanción penal de acuerdo a mi solicitud seria procedente la aplicación de 320 meses de igual forma el articulo 340 de la ley 599 de 2000 cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de 3 años sumando estos dos guarismos nos indica una pena de 356 meses que serian 29 años y 8 meses de la norma anterior la cual se recitaba articulo 169 y 340 ley 599 de 2000 código penal la pena privativa de la libertad debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, podrá ser de 178 meses de prisión respecto a este delito de secuestro extorsivo y concierto, fue consumado el 1 de diciembre de 2011, condenado bajo la figura de sentencia anticipada, luego de asistir a las diligencias judiciales razón por la cual para consideración esos echos (sic) rompen lo establecido a lo referente al artículo 351 ley 599 y art 351 de la ley 906 y de igual forma el articulo 3 ley 890 de 2004.

Por estar en vigencia las leyes 599 y 600 de 2000 y 906, 890 de 2004 con fundamento en los principios de igualdad y favorabilidad. La entrada en vigencia de estas normas mas favorables amerita que se realice una readecuación más beneficiosa para que se proceda a fijar nuevamente el quantun (sic) de la pena teniendo en cuenta todas las circunstancias de menor punibilidad que aparecen demostradas en el proceso.

Señor Juez, de igual manera abarca a mi favor la aplicación del principio de favorabilidad por ultratividad (sic) de la norma, con relación a esta condena de 42 años.” Por lo anterior, los demandantes solicitaron “…se aplique a mi favor la docimetría (sic) penal contemplada en la ley 599 y 906 y en consecuencia, se readecue la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta.”

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal de Cúcuta se remitió a los argumentos contenidos en la decisión cuestionada, de la cual allego copia. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad informó que la actuación del actor le fue asignada a su homólogo Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, al cual entonces corrió traslado del libelo. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Al respecto, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, para así provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Conforme con lo anterior, el excepcional mecanismo deviene improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de la totalidad de los instrumentos de defensa que tenían los accionantes JHON EDUARDO PÉREZ PÉREZ y HORACIO OVALLES LINDARTE a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos a la interposición de los recursos de ley en contra de los proveídos calendados el 31 de marzo y 14 de julio del año avante, que les negó la readecuación de la pena que les fuera impuesta y la revisión del proceso, herramientas que se ofrecían idóneas para plantear el tópico del que se duelen, esto es, el no reconocimiento del descuento punitivo que en sentir merecían, para así provocar la revisión y el pronunciamiento de otros funcionarios sobre el particular.

De manera que no resulta válido que intenten ahora revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión de cara a la interposición de los mismos. 5. En otras palabras, si los accionantes renunciaron de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción y omitieron interponer oportunamente los recursos procedentes para que los jueces naturales abordaran de fondo el estudio de los yerros en los cuales a su juicio se había incurrido, sus pretensiones para revivir esas etapas carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Lo propio es incluso predicable del recurso extraordinario de casación, el cual la totalidad de los actores dejaron de proponer en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandando, en la cual fueron abordados los tópicos que aún les generan inconformidad. A través de dicho medio de defensa judicial que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, los libelistas podían esgrimir los reparos en punto de la dosificación punitiva que equivocadamente intentan plantear por la vía constitucional, y así propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular, sin que resulte viable que se intente por este medio obtener la modificación de la condena dictada en su disfavor, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 7.

Así las cosas, emerge claro que no se satisfizo por parte de los actores el presupuesto relativo a la subsidiariedad inherente a la tutela, circunstancia que resulta suficiente para denegar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ELIECER LEAL REMOLINA, LUIS ALBERTO SUAREZ GARCÍA, LISANDRO PINEDA RINCÓN, JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, HORACIO OVALLOS LINDARTE y EUSEBIO RAMÍREZ PARRA.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9