CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9588-2014 Radicación n° 74518 Acta No. 234. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN GABRIEL GARCÍA RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 26 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma urbe y la Dirección de Fiscalías Seccionales con sede en la capital del Meta.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Se extrae del extenso escrito de tutela, que el accionante está siendo judicializado por el delito de estafa para lo cual, dentro de las audiencias preliminares le fue impuesta medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía con pruebas que considera son maniobras engañosas, al no tenerse en cuenta los medios probatorios presentados por la defensa; anota que en audiencia del 10 de enero de 2014, su apoderado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento pero el Juez de Control de Garantías no la revocó y en su lugar, concedió el de apelación, mismo que fue resuelto por el Juzgado 4º Penal del Circuito quien confirmó la decisión de Garantías aludiendo que el caso se trata de una disparidad de criterios y que la apreciación probatoria es posible dirimirla dentro del proceso.
II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se ordene la revocatoria de la medida de aseguramiento en su contra y la correspondiente libertad inmediata. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.
Indicó que ese Despacho confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, mediante la cual no se accedió a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, al paso que la privación de la libertad del hoy accionante se cumple conforme a los preceptos constitucionales y legales. 2.
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio. Manifestó que esa célula judicial no ha adelantado ningún tipo de actuación en la que se encuentre vinculado el accionante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el libelista, al concluir que en el caso de marras no ha existido una situación constitutiva de vía de hecho y por el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de amparo.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
Considera el demandante cercenados sus derechos al debido proceso y libertad, al no acceder las agencias judiciales a una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en su favor, y en consecuencia, ordenar su libertad inmediata. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esa misma urbe, por medio de la cual no se accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento que gravita en contra del actor por la conducta delictiva de estafa, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que esta herramienta no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al fallador natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la decisión de no revocar una medida de aseguramiento-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en curso en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, pues entre otras alternativas, el actor puede dentro de ese misma causa, ejercer los medios de defensa dispuestos por el legislador, máxime, cuando se trata de una actuación en etapa preliminar, donde persiste para él la oportunidad de invocar los argumentos aquí esgrimidos, a través de una nueva solicitud de audiencia de revocatoria de esa medida restrictiva de su libertad, siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello y, de persistir su desacuerdo, acudir a las restantes oportunidades mediante la interposición de los recursos ordinarios.
En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Estas razones llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al actor, por la actividad u omisión de las autoridades públicas demandadas, como que en aras de la controversia planteada es al interior del proceso penal donde se le impone cualquier reclamo. En tal sentido, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela, en primera instancia, de negar el amparo constitucional invocado por el accionante GERMÁN GABRIEL GARCÍA RODRÍGUEZ, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11