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STP9587-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9587-2014 Radicación n° 74746 Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIRO BARRETO ROMERO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y el principio de favorabilidad.

1. LA DEMANDA 1. De conformidad con lo expuesto por el actor y los elementos de prueba que se allegaron al expediente de tutela, se sabe que el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2006, condenó a Jairo Barreto Romero a la pena de 200 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento, la cual fue modificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad al resolver el recurso de apelación, fijándola finalmente en 128 meses. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Despacho que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción, a través de proveído adiado el 22 de abril del año en curso, le negó el subrogado de la libertad condicional. 3. Afirma el actor que reparó a la víctima “como parte subjetiva”, sin embargo, el juez hizo nuevamente énfasis en la valoración de la conducta punible que en su momento efectuó el juez de conocimiento. 4.

El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión, acogió los fundamentos del a quo y la confirmó. 5. En virtud de lo anterior estima que se ha incurrido en doble incriminación y por tal motivo solicita se estudie debidamente la conducta durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, lapso en el cual ha superado el tratamiento penitenciario, observado buena conducta al punto que ha sido calificada en el grado de ejemplar y goza actualmente del permiso administrativo de hasta 72 horas.

En su sentir se vulneró igualmente el derecho a la igualdad toda vez que a varios compañeros de celda les fue concedido el subrogado que ahora él pretende.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia señaló que en diferentes oportunidades el actor deprecó la concesión de la libertad condicional, subrogado que le ha sido negado en virtud de la gravedad de la conducta, decisión adoptada finalmente en auto del 22 de abril último y contra la cual interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de esa ciudad.

Agregó que en última solicitud presentada por el sentenciado, en auto de sustanciación del 3 de julio le informó que se abstenía de darle resolver sobre el particular en atención a que se estaba a la espera de la decisión adoptada por el Tribunal. En esas condiciones, solicitó se deniegue el amparo al no haberse vulnerado ningún derecho al actor. 2.

Por su parte, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior, precisó el trámite dado al recurso de apelación y que en relación con la decisión adoptada, se remitía a lo allí consignado, para lo cual allegó copia de la misma. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de pronunciarse sobre la petición dirigida a que se le conceda la libertad condicional, no la encontraron procedente.

Sobre el punto, vale la pena recordar al quejoso los argumentos aducidos por el ad quem al momento de resolver el recurso de apelación: “Ahora bien, podría pensarse que la valoración que hace el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en descongestión de esta ciudad, para determinar la posible concesión de la libertad condicional es un nuevo juicio de responsabilidad penal, y la misma quebrantaría el principio del non bis in ídem.

No obstante, establecidos los alcances de dicho principio, resulta evidente que tal valoración carece de los requisitos para su configuración. En efecto, pese a que el juez ejecutor de la pena, somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de conocimiento ni desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal.

En primer lugar, debe advertirse que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en descongestión de Florencia, no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia de subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena, garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.

(…) Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En ese contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

(…) Finalmente, y una vez establecido que la valoración hecha por el Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no es un nuevo juicio a la responsabilidad penal del condenado, toda vez que la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo, es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, y el fin de la ejecución de pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas.” 4.2.

Acorde con lo señalado, es claro que la inconformidad del petente fue resuelta en debida forma dentro del respectivo proceso, de manera que, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios competentes, al no concurrir transgresión a derechos fundamentales, sino simplemente inconformidad con lo decidido.

Además, no es posible que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 4.3.

Tampoco se observa la violación del derecho a la igualdad que demanda el actor, pues no obra evidencia en cuanto a que otros condenados, en condiciones idénticas a las del accionante, hubiesen sido favorecidos con el subrogado de libertad condicional, evento en el cual podría pensarse comprometida tal garantía constitucional, pues tan sólo aparece su manifestación en tal sentido, lo cual no es suficiente. 5.

En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jairo Barreto Romero.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9