Radicación tutela n.° 99568 Glenen Alexander Ross PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9586-2018 Radicación n°. 99568 Acta N° 245 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLENEN ALEXANDER ROSS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y anexos, se extracta que en contra de GLENEN ALEXANDER ROSS, ciudadano canadiense, se adelanta el proceso radicado 2015-03235, por la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes. Dicha actuación correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena que ha adelantado las audiencias de formulación de acusación e inició la preparatoria, última actuación realizada el 4 de abril de 2017, en la que el juzgador declaró la nulidad de la actuación a partir de la sesión del 12 de enero del mismo año; decisión contra la que el representante de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. Mediante providencia del 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al desatar el recurso interpuesto, revocó el auto de primera instancia y dispuso «continuar con el trámite de la actuación».
Indicó el demandante que solo hasta abril del presente año, conoció de las decisiones en cita, pero no se le ha permitido tener un traductor, ni el proceso se le ha entregado en el idioma inglés, pues no entiende el español. Adujo que la providencia de segunda instancia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya protección solicitó por vía constitucional.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La juez sexta penal del circuito de conocimiento de Cartagena informó que le correspondió por reparto del 10 de diciembre de 2015, el conocimiento del proceso radicado 2015-03351, adelantado contra el accionante, el cual se encuentra en trámite, pues está pendiente la continuación de la audiencia preparatoria, la cual está programada para el 11 de septiembre de 2018.
Refirió que no es procedente el amparo invocado, en razón a que al actor se le han garantizado sus derechos fundamentales, toda vez que en las audiencias ha contado con un traductor oficial, a lo que se suma que en las sesiones del 12 de enero y 4 de abril de 2017, el procesado pidió la entrega del proceso en idioma inglés y la Fiscalía se comprometió a traducir el escrito de acusación y los elementos materiales probatorios, pero desconoce si ello se cumplió. De otro lado, afirmó que en la decisión del 22 de enero de 2018, no se advierte ninguna vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. 2.
La fiscal 9 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito refirió que de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 906 de 2004, la actuación radicada 2015-03351 se ha adelantado en el idioma castellano, a lo que se suma que el procesado hoy accionante ha estado asistido de traductor desde la audiencia de legalización de captura. Afirmó que el accionante ha designado defensores de confianza y últimamente pidió la designación de un defensora pública, a quien le entregó los elementos materiales probatorios en el idioma en cita, profesional del derecho que pidió la nulidad del proceso, la cual fue aprobada por la primera instancia, pero revocada por el Tribunal demandado, pues no es obligación del ente acusador entregar las piezas procesales en otra lengua.
Adujo que elevó consulta a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la nación, cuya directora le informó que no era obligación del ente acusador traducir los elementos materiales probatorios y si la defensa considera necesario elaborar dicha traducción debe realizarla por cuenta propia, situación que indicó fue comunicada al Juzgado y al Tribunal en cita, por lo que solicitó negar la protección invocada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLENEN ALEXANDER ROSS. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso objeto de análisis, GLENEN ALEXANDER ROSS cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 22 de enero de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó el auto del 4 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial en el que había decretado la nulidad de la actuación y en su lugar, dispuso seguir adelante con el trámite del proceso.
Además, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues no ha contado con un traductor ni se le ha entregado el proceso traducido al idioma inglés. Sobre el particular, debe indicar la Sala que en el presente evento no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela antes mencionado, toda vez que de acuerdo con la respuesta allegada a la actuación por el Juzgado Sexto en cita, el proceso seguido contra GLENEN ALEXANDER ROSS se encuentra en curso, pues está programada la continuación de la audiencia preparatoria para el 11 de septiembre del presente año. De manera que, el accionante aún puede acudir a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta al interior de la actuación, para solicitar la protección que ahora impetra, toda vez que en audiencia preparatoria tiene la posibilidad de solicitar pruebas y oponerse a las que pida el ente acusador y en el juicio oral, puede ejercer el derecho de contradicción y poner en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente la Fiscalía. Así mismo, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Lo anterior, permite inferir que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así pues, la Sala no puede estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. A propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).
Por lo expuesto, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable y por ello, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 62 y ss de la actuación. � Folio 65 y ss de la actuación. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 1 11