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STP9586-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9586-2014 Radicación n° 74513 Acta No. 234. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes CIRO CASTILLA LOBELO, MERCY VELÁZQUEZ MÉNDEZ y HERBERT MERCHAN PULIDO, actuando en calidad de Fiscales 22 y 24 Seccionales y 60 Local, respectivamente, de Cúcuta, frente al fallo proferido el 6 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la capital de Norte de Santander, mediante el cual les negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó al Juzgado 2º Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Control de Garantías, así como a los demás intervinientes del proceso censurado por los accionantes.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refieren los accionantes que el 5 de febrero de 2014, la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de control de garantías dentro del proceso radicado No. 11001-60-00101-2013-01320, en contra de los indiciados GLADYS RAQUEL ARISMENDI (sic) PARADA, JOSÉ NELSON VARGAS, JESÚS HUMBERTO BASTOS FIGUEROA, LUIS OMAR FLORES GÓMEZ, MANUEL QUINTERO DÍAZ y GERMAN GÓMEZ GARCÍA, por los delitos de Peculado por Apropiación, Falsedad Ideológica en Documento Público, Prevaricato por Acción, en audiencia del 05 de febrero de 2014, impuso medida de aseguramiento en contra de los señores JOSÉ NELSON VARGAS y GLADYS RAQUEL ARISMENDY PARADA, por las conductas punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público y Falso Testimonio respectivamente; y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento por los delitos de Peculado por Apropiación, Prevaricato por Acción, Prevaricato por Omisión; y no les impuso a JESÚS HUMBERTO BASTOS FIGUEROA, LUIS OMAR FLORES GÓMEZ, MANUEL QUINTERO DÍAZ y GERMAN GÓMEZ GARCÍA medida de aseguramiento de detención preventiva.

Manifiestan que contra esta decisión el delegado de la Fiscalía General de la Nación, solicitó aclaración de los delitos por los que le fue impuesta la medida de aseguramiento a los imputados JOSÉ NELSON VARGAS y GLADYS RAQUEL ARISMENDY PARADA. E interpuso recurso de apelación contra la decisión de no imponer medida de aseguramiento en contra de los imputados GLADYS RAQUEL ARISMENDY PARADA, LUIS OMAR FLORES GÓMEZ, GERMAN GÓMEZ GARCÍA, LUIS (sic) MANUEL QUINTERO DÍAZ por los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN, PREVARICATO POR OMISIÓN, PECULADO POR APROPIACIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO.

Y en lo que respecta a JOSÉ NELSON VARGAS, por los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN y PECULADO POR APROPIACIÓN. Aclaran los accionantes que en lo que respecta a la imposición de medida de aseguramiento proferida por la Jueza de garantías en contra de GLADYS RAQUEL ARISMENDY PARADA y JOSÉ NELSON VARGAS no se impugnó. Así mismo relatan que la Representante de las Víctimas interpuso recurso de apelación en lo que respecta a la abstención de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, que el Representante del Ministerio Público no interpuso recurso alguno. El apoderado de GLADYS RAQUEL ARISMENDY PARADA interpuso recurso de REPOSICIÓN en subsidio el de APELACIÓN, y el abogado de JOSÉ NELSON VARGAS interpuso el recurso de REPOSICIÓN. Seguidamente advierten que la Juez de Segunda Instancia que desató los recursos de apelación, es decir la Juez Primera Penal Del Circuito De Descongestión Con Funciones De Conocimiento De Cúcuta, cometió una vía de hecho flagrante por las siguientes razones: 1.

Indican que la Juez revocó la medida de aseguramiento impuesta a JOSÉ NELSON VARGAS, desconociendo que ni el apoderado, ni el acusado interpusieron recurso de APELACIÓN en contra del Auto que impuso la medida de aseguramiento, sino que interpusieron recurso de REPOSICIÓN, el cual fue desatado por la Juez de primera instancia. Y por esta razón a la Juez de Segunda instancia, le era vedado pronunciarse sobre la medida de aseguramiento impuesta al indiciado. 2.

Sostiene que la fiscalía nunca recibió la citación de parte de la Juez Primera Penal del Circuito de Descongestión para que asistieran a la audiencia donde se desataba el recurso de apelación interpuesto. Y hasta la fecha no tienen establecido en qué fecha se realizó, debido a que en el audio de la audiencia no registra la fecha. Así mismo señalan que existe oficio No. 0740 de fecha 21 de marzo de 2014, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, suscrito por la secretaria LEIDY JOHANA AFANADOR FORERO, donde se cita a la Audiencia a la Fiscalía, pero aclaran que el documento no llegó a la Fiscalía, y en el mismo se puede apreciar un sello del Centro de Servicios Judiciales del mismo 21 de marzo de 2014. 3.

Señalan que la solicitud de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, se adujeron elementos materiales probatorios que servían para despachar favorablemente la imposición de medida de aseguramiento, en contra de los señores GLADYS RAQUEL ARISMENDY PARADA y JOSÉ NELSON VARGAS, no obstante la Juez de Segunda Instancia no los tuvo en cuenta para fundamentar su decisión y se limitó a atacar los argumentos de la Fiscalía sin soporte alguno, y con afirmaciones que no tienen fundamento real, remitiéndose a su apreciación personal, mediante valoraciones subjetivas lejos de las reglas de la sana crítica; del mismo modo aseguran que dejó de lado la argumentación empleada por la Juez de primera instancia en lo referente a los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, pero aclaran que la Juez de segunda Instancia nunca atacó la providencia impugnada, sino se limitó a exponer los requisitos Jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la Coautoría, por lo que señalan que fue una tesis planteada sin elemento de prueba alguno, solo apreciaciones subjetivas.

Así mismo expresan que la Juez de Segunda instancia no desvirtuó fáctica, probatoria y jurídicamente los argumentos esbozados por los delegados de la Fiscalía al sustentar el recurso impetrado. II. PRETENSIONES Los demandantes solicitan se tutele la garantía constitucional transgredida, y, en ese sentido, se decrete la nulidad de la decisión censurada.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento. Se opuso a la procedencia de la petición de amparo deprecada, aduciendo no haber violado ningún derecho de las partes en el proceso penal objeto de escrutinio. Precisó, en lo relacionado con la supuesta falta de enteramiento a la Fiscalía de la fecha de la audiencia donde se leyó la providencia por medio de la cual se desataron las alzadas presentadas frente a las medidas de aseguramiento impuestas en el proceso, que el despacho sí libró las comunicaciones respectivas, las cuales fueron enviadas al Centro de Servicios Judiciales el 21 de marzo de 2014 para su correspondiente remisión. Pero además de ello, el Juzgado procedió a comunicar la práctica de esa diligencia, ese mismo día, al Fiscal Ciro Castilla Lobelo, a través de su correo electrónico.

Sobre la supuesta falta de motivación, congruencia y legalidad de la decisión proferida en sede de apelación, alegó haber cumplido con la carga argumentativa requerida, explicando con suficiencia por qué tomó la determinación de revocar las medidas de aseguramiento. Por ello, puntualizó, el que la Fiscalía no comparta una orden del juez, no la legitima para que instaure acciones judiciales en pro de sus teorías y deje de lado la protección de derechos fundamentales que como primera medida posibilitan la puesta en marcha del instituto jurídico de la acción de tutela. 2.

Juzgado 2º Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Control de Garantías. Se limitó a informar el procedimiento impreso a la audiencia pública en la que resultaron impuestas las medidas de aseguramiento que ahora el accionante pretende revivir. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso deprecado por los demandantes, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues encontrándose en curso la actuación penal censurada, ellos deben presentar sus desacuerdos al interior del mismo diligenciamiento.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los propios accionantes, quienes la sustentaron con similares argumentos a los expuestos en su demanda, pero destacando su inconformismo con el fallo de primera instancia, principalmente, en lo relacionado con la improcedencia del amparo deprecado por desatención al principio de subsidiariedad. En tal sentido, insistieron en la procedencia del accionamiento impetrado, dada la notable vulneración que representa para el debido proceso la decisión del Juzgado demandado.

Reiteraron los impugnantes que a la funcionaria accionada se le permitió que «utilizara vías de hecho en la providencia confutada, la cual se profirió alejada de los medios de conocimiento que fueron allegados por el ente acusador, sin que ninguno de ellos hubiese sido cuestionado y rebatido, en las dos instancias. Si se esbozaron conocimientos particulares de la Jueza, quien hizo valoraciones subjetivas, distantes de las reglas de la sana crítica, con extralimitación de las facultades legales.

Sin ningún soporte “probatorio” se descalificó de plano los argumentos planteados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales no fueron refutados por los jueces de instancia.». CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconocen los mismos demandantes, la actuación judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentran en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, divergente a lo anotado por los accionantes, que las inconformidades que guardan frente a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, de abstenerse de mantener las medidas de aseguramiento impuestas, en primera instancia, a los señores José Nelson Vargas y Gladys Arismendy Parada, deben seguir siendo propuestas al interior de esa respectiva actuación, que al encontrarse apenas en su fase de juzgamiento, le permite a los protagonistas emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales y la obtención de sus pretensiones.

De hecho, subsiste la posibilidad de que los argumentos con los que la Fiscalía insiste en la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los beneficiados con la decisión de segundo grado que censura, puedan ser replanteados y expuestos, nuevamente, de forma adecuada y suficiente, ante otro juez que ejerza Funciones de Control de Garantías, lo que conjuraría la inminente ocurrencia de cualquier perjuicio irremediable que se alegue, e impide respaldar, en esta sede, las propuestas de la demanda tutelar, en tanto se desconocerían los principios de subsidiariedad y residualidad que se vienen citando.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la petición de amparo contra las decisiones y actuaciones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde son otras autoridades judiciales las que deben pronunciarse sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que emita algún concepto sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios de comprensión al interior de esa actuación, mucho menos cuando no se observa que el proveído que el actor pretende dejar sin efecto, es el resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionarios judicial que lo expidió. Antes por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con la intervención de las partes, y debidamente motivada.

Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

En efecto, fue precisamente el resultado negativo de la argumentación ofrecida por la Fiscalía para justificar las medidas cautelares solicitadas e impuestas por la Juez de primer grado acogiendo sus planteamientos, lo que condujo a la revocatoria de las mismas, frente a los dos únicos procesados que venían asegurados con ellas: … con el señor José Nelson Vargas la Fiscalía incumplió con 3 cargas argumentativas fundamentales.

No se llevó a cabo una individualización de la argumentación de la medida para el señor José Nelson Vargas, ya que el ente acusador tan solo se contentó con hacer una exposición genérica de todo el caso sin explicar en concreto porqué específicamente para dicho empleado la medida era idónea, necesaria, proporcional y razonable. (…) La misma suerte correrá la señora Gladys Arismendy puesto que la argumentación que usó la Fiscalía en su contra para sustentar la medida de aseguramiento fue absolutamente ligera de los parámetros más básicos del razonamiento judicial que con suficiencia fueron reseñados.

La fiscalía para fundamentar la necesidad de la medida de aseguramiento tuvo en cuenta únicamente la modalidad y gravedad de la conducta, desconociendo la ratio decidendi de la sentencia C-11989 de 2008, en la cual expresamente señaló la Corte Constitucional que ellos no pueden ser los criterios prevalentes para determinar la imposición de una medida restrictiva de la libertad.

(…) La falla argumentativa está en la confección conceptual peligrosista por demás que tuvo la Fiscalía al pedir la medida de aseguramiento. Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, lo que pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Por ello, se insiste, para concluir, que el proceso penal en curso ha representado, respecto de las pretensiones de los demandantes, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción constitucional, demostrado como se encuentra que no estamos frente a decisión irracional o caprichosa, lo que la hace respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Nótese que las aspiraciones de los demandantes están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando, que la tutela no puede ser empelada como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar lo decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.

Según lo expuesto, se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por los accionantes, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Records 52:48 y 58:39 del auto del Juzgado. PAGE 16