CUI 11001020500020240082601 Radicación tutela n°. 138872 Impugnación de Tutela Juliana Londoño Roldán CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9585-2024 Radicación No. 138872 Acta No. 173 Bogotá D.C., veintitres (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JULIANA LONDOÑO ROLDÁN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 5 de junio de 2024, que negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín y todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con rad. 05001310500920220038000/01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JULIANA LONDOÑO ROLDÁN labora para Itaú Corpbanca Colombia S.A. desde el 1° de agosto de 2016 en el cargo de Subgerente Comercial Personal Bank II. En curso de esa relación contractual se afilió a la Asociación de Trabajadores de los Fondos de Pensiones del Sector Bancario y Financiero ― AFONPEBF―, organización sindical en la que se desempeñó como directiva para el 2022.
El 11 de agosto de 2022, Itaú Corpbanca Colombia S.A. dio por terminado su contrato de trabajo, con efectos diferidos a la ejecutoria de la sentencia a través de la cual el banco obtenga el permiso para su despido o desparezca la calidad de aforada. Igualmente, la relevó de la prestación de servicios. El 5 de septiembre de 2022, LONDOÑO ROLDÁN presentó demanda especial de fuero sindical con el propósito de concederle la protección foral, reinstalarla en sus funciones y pagarle las comisiones dejadas de percibir con ocasión a la desmejora.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 26 de marzo de 2024, declaró que el relevo de la prestación del servicio fue un acto ilegal que ocasionó una desmejora en las condiciones salariales y limitó el derecho de sindicalización de la trabajadora. Inconforme con tal determinación, las partes la apelaron y el 16 de mayo siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó. A juicio de JULIANA LONDOÑO ROLDÁN, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.
En lo esencial, porque no comprendió la providencia CSJ SL2475-2024, acorde con la cual «no se puede relevar al trabajador de la prestación del servicio cuando tal determinación resulta lesiva de sus derechos». Destacó que su empleador no justificó la necesidad de impedirle la prestación del servicio (elemento esencial del contrato de trabajo).
Asimismo, señaló que se ve afectada su dignidad ante la zozobra por la indefinición de su situación laboral. A la par, denunció que el fallador de segunda instancia desconoció que el art. 405 del C.S.T exige la autorización del juez laboral para desmejorar a un trabajador con fuero sindical. Por tales razones, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y «asociación».
Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de su demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 5 de junio de 2024, negó el amparo invocado, en tanto que, la providencia censurada es razonable, en la medida que obedeció a la labor hermenéutica propia de cada juez natural.
LA IMPUGNACIÓN JULIANA LONDOÑO ROLDÁN impugnó el fallo de primera instancia. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El propósito de la presente acción constitucional es revocar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso laboral especial 05 001310500920220038001 y reinstalar en funciones a la accionante en la empresa Itaú Corpbanca Colombia S.A. 2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico –defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. 3.
En este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al trabajo; (ii) no existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no procede recurso alguno;
(iii) cumplió el requisito de la inmediatez, pues la última providencia cuestionada data del 16 de mayo de 2024, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; (v) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; y (vi) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 4.
No obstante, el amparo no está llamado a prosperar pues, tal y como lo advirtió la primera instancia, el fallo proferido por la autoridad demandada se encuentra precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, el despacho judicial accionado concluyó que no se afectó su dignidad, ni los aspectos esenciales del contrato de trabajo, ni el quebranto a su derecho a la libertad de asociación sindical de LONDOÑO ROLDÁN ni de la organización en la que desempeña un cargo directivo.
Ello, luego de aludir in extenso jurisprudencia y normativa aplicable[footnoteRef:1] y al evidenciar que la trabajadora no fue trasladada, no se le modificó el cargo y tampoco se le disminuyó el salario. [1: Citó los arts. 23, 140, 405 y 406 CST y los arts. 113 a 118 del CPTSS; las providencias CC C-381 de 2000, CC T-014 de 2018, CSJ SL2475-2023, CSJ SL10507-2014, CSJ SL14991-2016, CSJ SL 2 sep. 2008 rad. 31701.] Destacó que en la comunicación del 11 de agosto de 2022, el banco le informó a la demandante que decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, por haberse evidenciado dentro del proceso disciplinario y en el estudio grafotécnico GSR096, que «incurrió en acciones altamente irregulares» «al tramitar dos pólizas de seguro producto de falsedad por el método de alteración por montaje y que ocasionó que el banco reembolsara el valor pagado por las primas de las mencionadas pólizas».
Sumado a ello, con ocasión a la calidad foral, el banco le indicó que los efectos de la terminación se diferirán al momento en que quede ejecutoriada la sentencia con la cual se obtenga el permiso del juez laboral para despedirla o cuando desaparezca el fuero sindical. Dichas medidas, señala el Tribunal, se efectuaron siguiendo las pautas del canon 140[footnoteRef:2] del CST y sin trasgredir los arts. 405[footnoteRef:3] y 408[footnoteRef:4] del CST y los arts. 113[footnoteRef:5] y 118[footnoteRef:6] del CPTSS. [2: Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del {empleador}.] [3: Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.] [4: El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el {empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa.] [5: La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.] [6: La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.] Inclusive, el fallador citó la CSJ SL2475-2023 – cuya tergiversación denuncia la accionante- para explicar que no hubo una desmejora de las condiciones laborales, ya que simplemente el banco Itaú hizo uso de su facultad subordinante, sin afectar el honor, la dignidad y los derechos de la trabajadora.
Por otro lado, le restó merito suasorio a las declaraciones de los testigos Lucio Herrera Salazar y Tatiana Rúa Echavarría, relacionado con la periodicidad en que recibía comisiones. Y resaltó que era «precisamente el presunto hecho de realizar alteraciones fraudulentas por aparentemente falsificar firmas en pólizas, lo que la llevaba a generar las susodichas comisiones».
A la par, sostuvo que esa medida no solo se tomó con la demandante, sino también con otros trabajadores del banco (35 investigados, 12 despedidos) que se encuentran incursos en las mismas irregularidades en las ventas de pólizas. A su vez, esa Corporación estableció que la labor sindical de consultas y apoyo a compañeros puede seguirla realizando en forma telefónica y puede asistir a las asambleas de la organización. Bajo esas circunstancias, se advierte que la sentencia con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Además, las decisiones controvertidas se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo tanto, esta Sala no puede invadir el campo de opinión de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los referidos principios. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1