Micelio
STP9584-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1066 de 2015Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 599 de 2000

Tutela de primera instancia Radicación n.° 132670 CUI 11001020400020230168600 MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230168600 Radicación n.° 132670 STP9584-2023 (Aprobado Acta n.°168) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por María Camila Cabarcas Cárdenas contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito - Unidad de Vida de Bogotá y Feminicidios, la Unidad Nacional de Protección, Famisanar EPS y el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá. En síntesis, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, no ser torturada, libre desarrollo de la personalidad, libertad individual, salud y acceso a la administración de justicia, en tanto su vida corre riesgo y las accionadas no han adoptado medidas de protección. II.

HECHOS 1.- El 15 de agosto de 2023, María Camila Cabarcas Cárdenas instauró la presente acción de tutela, manifestando -entre otras cosas- que (i) se realizó una cirugía de reafirmación de género, (ii) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó el « derecho de impugnación », y (iii) su vida estaba en riesgo, pese a lo cual diferentes entidades no habían adoptado medidas de protección a su favor.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Mediante Auto de 17 de agosto de 2023, la Magistrada ponente requirió a la accionante para que aclarara las conductas específicas y determinadas atribuibles a las entidades demandadas que amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, así como la pretensión específica en relación con esas amenazas o vulneraciones. 3.- El 17 de agosto de 2023, María Camila Cabarcas Cárdenas respondió que ha presentado varias acciones de tutela en relación con su cirugía, pero ninguna se ha cumplido, y que la quieren matar « los funcionarios del hospital universitario San Ignacio en complicidad de la fiscal 40 Mónica esperanza abril Buitrago […]».

Reiteró que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le dejó impugnar y no sabía si su caso -no determinó cuál- estaba en la Corte Suprema de Justicia, y que presentó la acción de tutela porque no le daban respuesta sobre la impugnación. Al día siguiente presentó otro escrito, en el que afirmó que tenía mucho miedo de que la mataran y la Fiscalía no le daba protección. 4.- Con Auto de 22 de agosto de 2023, la Magistrada ponente volvió a requerir a la accionante para que especificara de qué entidad o persona provenía el riesgo contra su vida, si esos hechos los ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y, de ser así, si ha solicitado medidas de protección a esa entidad. 5.- El 23 de agosto de 2023, María Camila Cabarcas Cárdenas indicó que sus pretensiones eran las siguientes:(i) que la Unidad Nacional de Protección (en adelante “UNP”) le otorgara un escolta y un carro;

(ii) que la Fiscalía 40 impute a los responsables del Hospital Universitario San Ignacio y de Famisanar EPS; y (iii) obtener reparación integral -enfatizó en la indemnización- por los daños que ha sufrido y por la negligencia médica. El día siguiente presentó otro escrito, en el que esencialmente reiteró lo anterior. 6.- A través de Auto de 25 de agosto de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Feminicidios - Unidad de Vida de Bogotá, la Unidad Nacional de Protección, Famisanar EPS y el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá. Durante el trámite se recibieron las siguientes respuestas e intervenciones: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 6.1.- El Juzgado Setenta y Uno Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá explicó que el 19 de mayo de 2022 falló una acción de tutela dirigida contra el Hospital San Ignacio, concediendo el amparo del derecho a la salud de la accionante, para que -junto con Famisanar EPS- realizaran la cirugía de disforia de género o transformación de género, decisión confirmada el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La cirugía fue realizada el 29 de junio de 2022.

Agregó que María Camila Cabarcas Cárdenas ha interpuesto una denuncia penal y otras acciones de tutela. Concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 6.2.- El Juzgado Sesenta y Uno Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá respondió que el 9 de febrero de 2022 profirió sentencia de tutela de primera instancia tutelando el derecho a la salud de María Camila Cabarcas Cárdenas, ordenando a la EPS que adelantara las gestiones necesarias para evaluar la realización de la cirugía de reafirmación sexual.

Solicitó su desvinculación. 6.3.- Famisanar EPS también pidió ser desvinculada. 6.4.- La Fiscalía 163 Seccional Local de Bogotá informó que cursa la noticia criminal 110016099085202250565 presentada por María Camila Cabarcas Cárdenas, en la que relacionó a trabajadores de Famisanar EPS y el Hospital Universitario San Ignacio, por el delito de lesiones personales culposas por la cirugía realizada; y que esa investigación le fue asignada el 24 de agosto de 2023.

Adicionalmente, explicó las actividades que se realizaron al interior de la entidad -no precisó qué dependencia- antes de que le asignaran el caso: el 17 de julio de 2022, en virtud al programa metodológico, se libró orden a policía judicial para obtener -entre otras- la historia clínica completa e indagar con la Policía Nacional si había reportes por los hechos denunciados.

También « se libraron sendas órdenes a Policía Judicial, siendo la última el 21 de junio de 2023 en donde se escuchó en entrevista a la víctima narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como tuvieron ocurrencia los hechos materia de investigación ». Resaltó que se profirió (i) « nuevamente » oficio de remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que a la fecha María Camila Cabarcas Cárdenas haya comparecido, lo cual es indispensable para que se pueda acreditar la materialidad de la conducta punible; y (ii) « medida de protección ante la Estación e Inspección de Policía de la ciudad de Girardot ».

Añadió que la accionante no ha acudido ante la Fiscalía para solicitar avances investigativos -incumpliendo el requisito de subsidiariedad-, pero que en todo caso la actuación de la entidad ha sido diligente. En relación con las amenazas y secuestro, la accionante refirió que « ya colocó la denuncia ante la CIDH, de lo cual obra constancia en el expediente ».

Finalmente, adujo: A Sobre el requerimiento de la Honorable Magistrada si la accionante ha presentado otras demandas de tutela por los mismos hechos y derechos, efectivamente la accionante instauró acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá en contra de la Fiscalía 40 Seccional Unidad de Vida y Feminicidio radicada bajo el número 2023-00273, la cual fue denegada en primera instancia en fallo de 30 de junio de 2023, también formuló acción de tutela en contra de la misma Fiscalía radicada bajo el número 2023-01536 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no amparando el derecho fundamental el día 25 de julio de 2023 decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto del 2023. 6.5.- El apoderado del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá respondió que María Camila Cabarcas Cárdenas ha presentado varias acciones de tutela, la última con radicado 11001220400020230243901, impugnación a cargo del Magistrado Hugo Quintero Bernate.

Adujo que la demandante actúa de forma temeraria, abusando del derecho. Luego de referirse a las pretensiones de la accionante, los servicios prestados por el hospital y la denuncia presentada por aquella en la Fiscalía 40, concluyó que se desconocía con exactitud cuál era el derecho a proteger por su parte, en tanto los hechos son difusos, aunado a que, en lo relacionado con el tema penal, la Fiscalía ha señalado que no hay colaboración por parte de la accionante.

Por tanto, solicitó negar la acción de tutela. 6.6.- La Fiscal 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito mencionó que era la tercera acción de tutela instaurada por los mismos hechos: La primera de ellas fue fallada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá el 30 de junio de 2023 con radicado: 2023-00273-00 negando el amparo, la segunda con Fallo de la Sala Civil del tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, promovida por MARIA CAMILA CABARCAS CARDENAS contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y otros, negando el amparo, la que fue impugnada y resuelta en segunda Instancia por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural con fecha 16 de agosto de 2023, magistrada Ponente Martha Patricia Guzman Alvarez (sic) en le radicado STC81-38-2023 Radicación: 11001-22-03-000-2023- 01536-01, cuya decisión CONFIRMA la sentencia impugnada.

Sobre la investigación, contestó en similar sentido que la Fiscalía 163 Seccional Local: tuvo origen en el Centro de contacto de la Fiscalía, y le fue asignada el 14 de julio de 2022. Además, se elaboró el programa metodológico, a partir del cual se han dictado varias órdenes a la policía judicial. Agregó que el 31 de octubre de 2022 le entregaron a María Camila Cabarcas Cárdenas dos formatos de remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá -reenviados el 14 de julio y 23 de agosto de 2023-, para que acudiera a valoración médico legal para dictaminar las lesiones y secuelas, sin que a la fecha haya asistido.

Así, en la actualidad no se cuenta con dictamen de clínica ni psiquiatría forenses por omisión de la accionante, lo que es indispensable para continuar con la investigación. Dijo que como los hechos requieren atención especial, dispuso remitir las diligencias para que un fiscal delegado ante los jueces penales municipales fuera quien continuara con la indagación del supuesto delito de lesiones personales culposas, que correspondió a la Fiscalía 163 Local.

Acerca de las amenazas y el temor por su integridad, el 24 de agosto de 2023 emitió oficios a la « estación de Policía (sic) de Girardot y la Inspección de Policia (sic) Girardot con el fin se brinde protección a MARIA CAMILA CABARCAS CARDENAS en su lugar de residencia ». Concluyó que ha sido diligente en la indagación, a pesar de tener más de 370 indagaciones por los delitos de feminicidio y homicidio en donde la víctima es mujer, por lo que considera que no ha vulnerado derechos fundamentales.

Por tanto, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la accionante. 6.7.- La Unidad Nacional de Protección solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que María Camila Cabarcas Cárdenas no le ha solicitado la realización de la ruta para ser beneficiaria de las medidas de protección y para la evaluación del riesgo ( Cfr. Decreto 1066 de 2015).

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Caso concreto 8.- Correspondería a la Sala determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Feminicidios - Unidad de Vida de Bogotá, la Unidad Nacional de Protección, Famisanar EPS y el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, igualdad, no ser torturada, libre desarrollo de la personalidad, libertad individual, salud y acceso a la administración de justicia de María Camila Cabarcas Cárdenas, al no adoptar medidas de protección a su favor; de no ser porque la acción de tutela es improcedente. 9.- Lo anterior, en tanto (i) en lo relacionado con la investigación penal la acción de tutela es temeraria;

(ii) los cuestionamientos contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no satisfacen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra procesos de la misma naturaleza; (iii) no existe ninguna conducta vulneradora imputable a la Unidad Nacional de Protección, en tanto la accionante no ha acudido a esa entidad; y (iv) si pretende una reparación por parte de Famisanar EPS y el Hospital Universitario San Ignacio, la accionante debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios. b.1.

La acción de tutela es temeraria en lo relacionado con la investigación penal 10.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023, STP3186-2023 y STP6667-2023). 11.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022): 34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.

Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. 35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.

Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. 36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. […] 45.

Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 46.

Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular. 47.

Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. […] 51.

Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria.[footnoteRef:2] [2: Sobre cuándo pueden coexistir -o no- temeridad y cosa juzgada, en la Sentencia SU-027 de 2021 la Corte Constitucional ilustró «[…] entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: // i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y // iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada» (énfasis añadido).] 12.- De este modo, la Sala considera que en el caso concreto se configura la temeridad entre la presente acción de tutela y las de otros dos procesos. 13.- En primer lugar, con el proceso CUI 11001220300020230153600: en segunda instancia, la Sala de Casación Civil (CSJ STC8138-2023 de 16 ago. 2023) consideró que la acción de tutela era temeraria, porque lo relacionado con la investigación penal fue discutido en otro proceso de tutela.

En concreto, esa Corporación indicó que en fallo de 31 de julio de 2023 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, decisión que aún era susceptible de ser impugnada. 14.- En segundo lugar, con el proceso CUI 11001220400020230243900: actualmente se encuentra a cargo del Despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate, también de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de resolver impugnación presentada por María Camila Cabarcas Cárdenas contra la sentencia de 31 de julio de 2023 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que también se cuestiona la investigación penal. 15.- Así las cosas, para esta Sala existe identidad de partes, hechos y objeto, ya que en los tres procesos María Camila Cabarcas Cárdenas controvierte -además de la conducta de otras entidades- lo relacionado con la investigación penal, a cargo de la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Si bien la investigación penal ahora se encuentra a cargo de la Fiscalía 163 Seccional Local de Bogotá, esa asignación ocurrió con posterioridad a la instauración de la acción de tutela objeto de estudio, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre ese nuevo hecho. 16.- Es importante precisar que, si bien al momento de la presentación de la acción de tutela (15 de agosto de 2023) no había pronunciamientos definitivos en los otros dos procesos de tutela, lo cierto es que ese requisito es necesario para que se configure la cosa juzgada o la temeridad de manera sucesiva (i.e. que se presente una segunda acción de tutela cuando ya ha culminado el primer proceso de tutela) (ver supra, párr. n.° 11, especialmente la nota al pie n.° 1).

No obstante, en este caso se configuró la temeridad de manera simultánea, es decir, la acción de tutela objeto de estudio se instauró cuando aún estaban en curso los otros dos procesos. 17.- Por otra parte, la Sala debe reiterar (CSJ STP3186-2023, STP4517-2023, STP5022-2023 y STP6667-2023) que con la figura de la temeridad se pretende evitar el ejercicio abusivo de la acción de tutela: 13.

En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

(CC C-054-1993) 18.- Por lo tanto, la Sala prevendrá a la accionante para que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas, las cuales incluso le pueden traer consecuencias penales por la posible comisión del delito de falso testimonio[footnoteRef:3]. De este modo, llamará su atención para que realice un ejercicio razonable de la acción de tutela.

La múltiple presentación de demandas para discutir lo mismo le resta capacidad al Estado para atender los requerimientos de otras personas que también acuden ante los jueces para buscar la garantía y salvaguarda de sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin perjuicio de que acuda a la jurisdiccional ante nuevas amenazas o vulneraciones de sus derechos fundamentales. [3: El artículo 442 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) establece: «Falso testimonio.

El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años».] b.2. La acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia para cuestionar procesos de la misma naturaleza 19.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 20.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 21.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 22.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:  4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 23.- En el presente caso, la Sala entiende que María Camila Cabarcas Cárdenas estaba inconforme con la sentencia de 31 de julio de 2023 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en particular porque le negó el « derecho de impugnación ». 24.- La Sala estima que ese cuestionamiento no satisface el requisito general de procedencia de subsidiariedad, toda vez que mencionó en el anterior acápite, ese proceso está en curso, pendiente de que se profiera sentencia de segunda instancia. b.3.

Inexistencia de la conducta vulneradora imputable a la Unidad Nacional de Protección 25.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021, STP15936-2022 y STP4507-2023) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales.

Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC T-141-2021) se dijo que: 36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 37.

Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Por su parte, el artículo 5 dispone: “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”. 38. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela.

Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo. 26.- Respecto de la Unidad Nacional de Protección, María Camila Cabarcas Cárdenas solicitó que le asignara un escolta y un carro para su protección. Sin embargo, como manifestó esa entidad en su respuesta a la acción de tutela (ver supra, antecedente n.° 6.7.), la accionante no le ha pedido la realización de la ruta para ser beneficiaria de las medidas de protección y para la evaluación del riesgo.

Es decir, no existe una actuación u omisión de la UNP que amenace o vulnere derechos fundamentales. b.4. Para ser reparada la accionante debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios 27.- Finalmente, María Camila Cabarcas Cárdenas también solicitó ser reparada -especialmente indemnizada- por los daños sufridos y la negligencia médica.

Frente a este punto, la Sala estima que ella puede acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Civil y promover un proceso de responsabilidad civil, el cual es el mecanismo idóneo para determinar el daño y las medidas para su resarcimiento. 28.- Al respecto, la Sala ha enfatizado en que la acción tiene carácter subsidiario o residual, lo que implica interponer y agotar los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de concurrir a la Jurisdicción Constitucional. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). c. Conclusión 29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por María Camila Cabarcas Cárdenas.

Ello, por cuanto (i) la acción de tutela es temeraria en lo relacionado con la investigación penal; (ii) los cuestionamientos contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no satisfacen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra procesos de la misma naturaleza; (iii) no existe ninguna conducta vulneradora imputable a la Unidad Nacional de Protección, en tanto la accionante no ha acudido a esa entidad; y (iv) si pretende una reparación por parte de Famisanar EPS y el Hospital Universitario San Ignacio, la accionante debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela Segundo. Llamar la atención a la señora María Camila Cabarcas Cárdenas para que realice un ejercicio razonable de la acción de tutela.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 2