Micelio
STP9579-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 806 de 2020

CUI: 11001020500020230098401 Tutela segunda instancia n.° 132603 José Manuel Flórez Badillo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020230098401 Radicación n.° 132603 STP9579-2023 (Aprobado acta n°168) Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de José Manuel Flórez Badillo contra la decisión de primera instancia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó la solicitud de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia)[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a Juan Bautista Osorio y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble por comodato con radicación n.°05579310300120200006901, por tener interés en la acción constitucional.] En síntesis, el accionante objeta el proceso de restitución de inmueble por comodato con radicación n.°05579310300120200006901 que fue impulsado en su contra, por: i) no haber declarado la nulidad de la actuación por su indebida notificación; ii) haber determinado la existencia del contrato; y, iii) declarase bien denegado el recurso extraordinario de casación. II.

HECHOS 1.- José Manuel Flórez Badillo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las accionadas. 2.- Como sustento de la petición de amparo, Flórez Badillo sostuvo que fue demandado por Juan Bautista Osorio Ávila a través de proceso de restitución de inmueble por comodato en relación con los bienes identificados con folios de matrícula 30373821, 25506992; 25509334 y 25506998 ubicados en la vereda La Cóndor del municipio de Yondó (Antioquia); que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), despacho que por auto de 30 de octubre de 2020 admitió la demanda; que el 16 de diciembre de esa misma anualidad, fue notificado y el 21 de enero de 2021, contestó la demanda y formuló las excepciones de « inexistencia del contrato pretendido, no se configuran los elementos de un contrato de comodato, falta de legitimación por pasiva, falta de legitimación por activa, excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso (sic)». 3.- Que por auto de 29 de enero de 2021, el juzgado dispuso: « Se tendrá como notificado al demandado JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, por CONDUCTA CONCLUYENTE el 16 de diciembre de 2020, al actuar a través de su representante judicial, corriéndosele el término de traslado de la demanda a partir del 18 de diciembre de 2020 ». 4.- Que el 10 de marzo de esa anualidad la parte demandante solicitó que: « Se declare la ilegalidad del auto proferido el 29 de enero de 2021, en el sentido de tener por notificado al demandado José Manuel Flórez Badillo por conducta concluyente, como quiera que éste ya había sido notificado personalmente […] » y, en consecuencia, se tuviera « por no contestada la demanda por extemporánea »; sin embargo, que el Juzgado el 17 de marzo de 2021, negó la invalidación deprecada. 5.- Que la misma parte, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentados en los mismos argumentos de la solicitud de invalidación y, que el juzgado el 21 de abril de 2021 decidió «[…] deja[r] sin efectos [el] auto que consideró notificado por conducta concluyente y rechaza [la] contestación por extemporánea ». 6.- Que contra ese proveído, el 27 de abril el actor interpuso « recurso de reposición y en subsidio apelación » por indebida notificación de la demanda, del cual se corrió traslado a la contraparte y, por auto de 6 mayo de 2021 no repuso y concedió la alzada, que fue confirmada por el Tribunal el 16 de septiembre de 2021. 7.- De otra parte, expuso que por sentencia de 17 de noviembre de 2021 el A quo decidió:

PRIMERO: DECLARAR judicialmente terminado el Contrato de comodato precario, celebrado entre JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA y JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, sobre los inmuebles conocidos como LA PEDREGOSA con matrícula inmobiliaria 303-73821, cédula catastral No. 893-2-01-000-033- 00026-000-00000 y ficha predial 25506992; LA GLORIA con cédula catastral No. 893-01-000-0031-000-00000 y la ficha predial 25509334;

LA CASCADA con cédula catastral No. 893-01--033-00351-000-00000 y ficha predial No. 25509334 y LOS NARANJOS con cédula catastral No. 893-01-000-033-000-32- 000-00000 y ficha predial 25506998, descritos por linderos en el hecho 2.12 de la demanda, ubicados en la vereda La Cóndor del municipio de Yondó.

SEGUNDO: ORDENAR a JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, que en el término de cinco días restituya a JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA los bienes dados a él en comodato, descritos en el numeral anterior.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $5.744.532. Por secretaría se realizará la liquidación correspondiente. 8.- Que contra esa determinación, el 21 de noviembre de 2021 formuló recurso de apelación y por proveído de 29 de marzo de 2023 el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. 9.- Por último, informó que contra la referida sentencia interpuso recurso de casación; empero, el 14 de abril de 2023, el Tribunal lo negó; que formuló recurso de reposición y en subsidio queja y, por auto de 28 de abril no repuso y concedió el segundo mecanismo. 10.- Que la Sala de Casación Civil por auto de 14 de junio de 2023 declaró bien denegado el recurso de casación con fundamento en: […} anduvo acertado el Ad quem al denegar el remedio de casación, toda vez que el punto medular de la queja estuvo circunscrito a cuestionar, de un lado, que las pretensiones de la parte demandante fueron «esencialmente declarativas y no involucran ningún componente económico», frente a lo cual, como ya se dijo, es innegable el carácter pecuniario del asunto; y de otro, la falta de oportunidad para aportar un dictamen pericial que le permitiera cuantificar el daño, en la forma que ya se analizó, esto es, tasándose el agravio con punto de mira en la tenencia que ostentaba el convocado sobre los inmuebles objeto de la controversia, sin equipararlo al derecho de propiedad, el cual no fue objeto de discusión en el debate procesal, equivocación en que incurrió el Ad quem. 11.- José Manuel Flórez Badillo acudió al amparo para controvertir las anteriores decisiones, así: 11.1.- El juzgado le cercenó su derecho de defensa por la « deficiencia manifiesta en el acto de notificación del auto admisorio de la demanda que, […], no se ajustó a los parámetros del Decreto 806 de 2020, y mucho menos a los de los artículos 291 y 292 del CGP ». 11.2.- El Tribunal erró al concluir que « de los elementos esenciales del comodato precario – la falta de contestación oportuna en procesos de restitución de inmuebles, art. 384 numeral 3 del CGP – De la prueba del contrato alegado conforme a los lineamientos del numeral 1° del mismo art. 384 del CGP. – El comodante no tiene que ser propietario de los inmuebles entregados en préstamo de uso – En el sub examine no se evidencia pleito pendiente entre las partes en contienda », pues tal razonamiento en su criterio, era violatorio del debido proceso. 11.3.- La Sala Civil homóloga « denegó [su] última acción, como e[ra] el recurso de casación», pese a que «desde el momento de la notificación de la demanda se le han vulnerado [sus] derechos y […] no ha sido escuchado en juicio ». 11.4.- Por lo anterior solicitó: i) « […] se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación »; ii) se revoque la providencia de fecha 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado « […] y confirmada por el Tribunal […] » y, iii) «se ordene […] el desarchivo del proceso […] y se fije nueva fecha para audiencia inicial ante el juzgado […], debido a que […] no fue oído en juicio […] y, iv) dejar sin efectos el auto por el qué, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso de la queja que formuló contra aquél que negó el recurso extraordinario».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 12.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo. 12.1.- Inicialmente, refirió que las pretensiones del actor tienen un mismo propósito, esto es, que se deje sin efecto las múltiples actuaciones que se surtieron al interior del proceso controvertido, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la sentencia que zanjó la controversia en segunda instancia. Sin embargo, las razones que se adujo en uno y otro caso son diferentes, por lo que haría un pronunciamiento individual así: 12.2.- Frente a la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, advirtió que el demandante no demostró que hubiera solicitado ante el A quo la nulidad invocando la causal pertinente y contemplada en el artículo 133 del C.G.P., por lo que se incumplió frente a ese reproche el requisito de subsidiariedad. 12.2.1.- Si en gracia de discusión se tuviera que tal reproche ya fue planteado a través de los recursos de reposición y apelación que impetró contra el auto de 21 de abril de 2021 en el que el juzgado decidió « […] deja[r] sin efectos [el] auto que consideró notificado por conducta concluyente y rechaza [la] contestación por extemporánea », lo cierto es que, el último proveído que se dictó con ocasión de dicho reproche data de 16 de septiembre de 2021 y, la acción de tutela se incoó el 5 de julio de 2023, lo que significa que entre una fecha y otra transcurrieron más de 6 meses, razón por la cual no se cumplió con el requisito de inmediatez. 12.3.- Ahora, en cuanto a la invalidación de las sentencias emitidas tanto en primera como segunda instancia, sostuvo que se pronunciaría sobre el proveído del tribunal, por haber sido esta con la que se zanjó la controversia.

Al respecto, sostuvo que esa colegiatura dio por probada la existencia del comodato. 12.4.- Igualmente, manifestó que la Sala Civil homóloga no se equivocó al negar el recurso de casación ante la falta de demostración del interés económico por parte del recurrente. 12.5.- Finalmente, refirió que el juez de tutela no puede inmiscuirse en decisiones del operador judicial ordinario, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no refulgen. 13.- José Manuel Flórez Badillo, mediante apoderada, impugnó el fallo.

Sostuvo que en el proceso alegó la nulidad por indebida notificación, además, que esa temática fue abordada por el tribunal en el fallo el 29 de marzo de 2023, es decir, que no incumplió el presupuesto de la inmediatez y subsidiariedad. 13.1.- Por otro lado, insistió en los reparos contra la sentencia de primera y segunda instancia, consignados en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra los fallos emitidos por aquella. b. Problema jurídico 15.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío vulneraron los derechos de José Manuel Flórez Badillo, en el proceso de restitución de inmueble por comodato con radicación n.°05579310300120200006901 por: i) no haber accedido a la declaratoria de nulidad por indebida notificación del demandado; ii) haber determinado la existencia del contrato; y, iii) negar el recurso extraordinario de casación. 16.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) analizará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 18.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 20.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, atendiendo que la sentencia de segundo grado que puso fin al proceso reprochado se emitió el 29 de marzo de 2023, adicionalmente, el 14 de junio de esta anualidad, se declaró bien denegado el recurso de casación; iii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, vi) se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia de segundo grado, se interpuso el recurso extraordinario de casación pero fue negado por falta de interés para recurrir. e. No configuración de los defectos específicos 21.- La Sala abordará el estudio de los reparos del actor en dos partes.

Por un lado, estudiará lo relacionado con los fallos de instancia, oportunidad en la cual se analizará los reparos contra la supuesta indebida notificación y la existencia del contrato de comodato. Por otro lado, se examinará si la negativa al recurso de casación, fue acertada o no. 22.- Los reparos frente a los fallos de instancia en el proceso n.° 05579310300120200006901 23.- A pesar de que el actor dirigió sus reparos contra los autos del 21 de abril de 2021 -que lo consideró notificado por conducta concluyente- y el 16 de septiembre de esa anualidad -que confirmó esa decisión-, lo cierto es que esa temática fue abordada en los fallos que pusieron fin a la actuación. Por ello, se analizará, en este evento la sentencia del 21 de marzo de 2023, que fue la que puso terminó el debate, ya que en ella se estudiaron todos los reparos de la parte interesada. 24.- En esa determinación se analizó lo relacionado con la admisión de la demanda y su traslado.

Se precisó que, si bien el demandado objetó la fecha de notificación del libelo y el rechazo por extemporáneo de su contestación, aquello no fue arbitrario. Al respecto dijo lo siguiente: […] advierte este Tribunal que fue acertado el A quo al rechazar la contestación de la demanda presentada por el demandado, por cuanto tal decisión se fundó en una causa meramente objetiva, como lo fue el haber dejado vencer el término de ley para pronunciarse, dado que al haber recibido el señor JOSE MANUEL FLOREZ BADILLO copia del auto admisorio de la demanda el 14 de noviembre de 2020, al tenor de lo consagrado por el art. 8 del decreto 806 de 2020, su notificación se entiende realizada el día 19 de noviembre de 2020, razón por la cual los términos para contestar empezaron a correr a partir del 20 de noviembre de 2020.

Es así como el término de los 20 días para contestar venció el 18 de diciembre de 2021; empero, la contestación de la demanda fue allegada al juzgado de conocimiento solo hasta el día 21 de enero de la misma anualidad, esto es, por fuera del término de ley, lo que torna extemporánea su presentación y, por ende, ello conlleva a tener por no contestada la demanda. 25.- Seguidamente, el tribunal accionado refirió que debía determinar si en el proceso se logró demostrar la existencia del comodato y si resultaba procedente la orden de restitución de los bienes objeto de demanda. 26.- Con ese propósito aludió a la naturaleza del contrato de comodato y sus modalidades, resaltando que el comodato «precario» también implicaba un acuerdo de voluntades, solo que se refería a unas situaciones puntuales en que se desarrollaba el mismo, « como cuando el comodante se reserva la potestad de reclamar el bien en cualquier momento, o cuando no la presta para un servicio específico, ni señala el tiempo para su restitución». 27.- Luego, señaló que a partir de las pruebas aportadas al proceso, el juzgado encontró debidamente demostrada la existencia del contrato de comodato entre los litigantes.

Al respecto, sostuvo: […] la prueba testimonial de José Manuel Flórez Badillo surtida al interior del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, radicación 2019-00210-00 y las declaraciones extrajuicio efectuadas por John Jairo Arbeláez Gómez y Juan Antonio Giraldo Londoño, respectivamente, dieron cuenta de la existencia del vínculo contractual alegado desde la presentación de la demanda, probanzas con las cuales el extremo actor satisfizo desde los albores del presente litigio la exigencia del numeral 1° del artículo 384 del CGP, con la prueba sumaria testimonial del comodato precario alegado.

De manera que se podía deducir claramente que desde la presentación de la demanda el extremo activo cumplió con la carga de probar la existencia del contrato de comodato alegado, en la forma exigida por el legislador en la normativa atinente a este tipo de asuntos, situación que condujo a la admisión de la demanda por parte del a quo, por auto de 30 de octubre de 2020, en la cual se ordenó la notificación del demandado José Manuel Flórez Badillo, para que ejerciera debidamente su derecho de contradicción. Empero lo anterior, del estudio del dossier se tenía que pese a haberse notificado oportunamente al reclamado bajo los postulados del Decreto 806 de 2020, «dicho ciudadano no procedió dentro del término procesal legalmente concedido, a contestar el escrito demandatorio, ni a interponer medios exceptivos que dieran al traste con las pretensiones de la parte actora».

Fue así como no le quedaba al cognoscente otro camino que atender las disposiciones del artículo 384 del CGP, que en su numeral 3 reza: «Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución». 28.- A continuación, refirió que la oportunidad procesal legalmente establecida para derruir las afirmaciones en las que la parte demandante basaba sus pedimentos, era precisamente el término con que se contaba para contestar, pues allí era donde el demandado podía interponer los medios defensivos a que hubiera lugar, partiendo del hecho de que su contraparte adosó válidamente la prueba de la existencia del contrato alegado.

Sin embargo, era claro que el aquí accionante «omitió la carga procesal de acreditar la inexistencia del contrato de comodato que encontró probado el sentenciador, carga probatoria esa que le era atribuible exclusivamente al accionado y por tanto, ante tal omisión, solo le queda legalmente asumir las consecuencias propias de dicha inactividad probatoria, como lo son los resultados adversos propios de la no contestación, que en un asunto como el que concita la atención de la Sala, no es otro que una sentencia ordenando las restitución deprecada». 29.- A partir de lo anterior, concluyó: De tal manera que lo argüido por el recurrente en relación con los elementos del contrato de comodato, propios de su primer reparo frente a la sentencia del A quo, recae sobre aspectos que debieron ventilarse adecuadamente en el escenario procesal de primera instancia; por cuanto, se insiste, a riesgo de fatigar, que si el demandado hubiere hecho uso de su legítimo derecho de contradicción, se le imponía al juzgador el deber de decretar y practicar las pruebas solicitadas y valorar las mismas en la sentencia; empero, ante la contestación extemporánea de la demanda, es potísimo que al fallador de instancia, no le estaba permitido otra situación diferente que la de emitir sentencia ordenando la restitución, conforme al numeral 3° del artículo 384 del CGP, que fue efectivamente lo que acaeció en el plenario, estando tal proceder totalmente ajustado a derecho.

Aunado a ello, se advierte que si bien el sedicente el recurso de alzada, adujo que ataca los argumentos esbozados por el iudex en su decisión, referidos a la existencia del contrato de comodato, lo cierto es que dicho extremo procesal lo que pretende en la presente instancia es ejercer el derecho de contradicción que claramente debió ejercer en el devenir procesal de primera instancia, si se hubiese opuesto oportunamente al libelo genitor, razón por la cual el recurso de alzada no puede convertirse en el escenario propicio para revivir oportunidades que legalmente ya habían fenecido y menos para remediar la negligencia o inactividad de cualquiera de los extremos en contienda.

A manera de colofón, resulta pertinente advertir que el primer reparo del sedicente, no está llamado a prosperar, ni se hace necesario ahondar en disertaciones atinentes a la existencia, o no, del contrato alegado en la demanda, como generosamente lo hizo el iudex en la sentencia primigenia, pues se itera, que al haberse demostrado fehacientemente y conforme a las exigencias normativas propias de nuestro ordenamiento jurídico, el comodato precario que vinculaba a los señores Osorio Ávila y Flórez Badillo (artículo 384, numeral 1 del CGP) y la parte resistente haber omitido dar contestación a la demanda dentro del término oportuno, imperioso resultaba emitir sentencia acogiendo las pretensiones del extremo actor, sin tener que ahondar en valoraciones probatorias, como pródigamente, se repite, lo hizo el juez al adoptar la decisión de instancia. 30.- En cuanto al segundo reparo del recurrente -aquí accionante-, sostuvo: […] que el hecho que […] Juan Bautista Osorio Ávila no sea el propietario de los inmuebles perseguidos en nada afecta la existencia del contrato de comodato que se alegó, ni la calidad en que fungieron cada uno de las partes en el mismo, pues como se trasuntó al inicio de los considerandos y concretamente al glosar jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, el comodante no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa prestada, pues basta que tenga sobre ella un poder de hecho y no esté en imposibilidad (física o jurídica) de ceder su uso, siendo claro incluso que nuestra legislación permite, el comodato de cosa ajena, tal como claramente se desprende del artículo 2213 de la codificación civil, lo que en efecto confirma la idea de que, dicho préstamo de uso puede provenir de personas distintas al dueño y en el sub lite, conforme a las probanzas allegadas por el actor, quedó suficientemente ilustrado que […] señor Juan Bautista, ejercía debidamente la tenencia de los predios y estaba habilitado para ceder su uso, como en efecto ocurrió en favor del aquí resistente, […] José Manuel Flórez Badillo.

En este orden de ideas este reparo concreto no tiene vocación de prosperidad, puesto que lo en él alegado no cuenta con la virtualidad de desdibujar la relación contractual que unía a las partes contrincantes en esta litis, ni se avizora una indebida o ilegal negociación entre quienes hicieron parte del comodato precario. 31.- Frente al tercer reproche, relacionado a que, previo a la declaración de terminación del contrato de comodato, debió haberse declarado la existencia del mismo, sostuvo: […] que un litigio como el que nos ocupa, se parte o se inicia con la demostración por el extremo demandante de la existencia del contrato, pues ello se infiere claramente del numeral primero del artículo 384 del CGP, al que ya se ha hecho referencia en esta decisión, y ello ocurrió efectivamente en el sub examine, con las declaraciones extrajuicio alegadas oportunamente, mismas que se erigen como la prueba testimonial sumaria del contrato que exige la normativa en cita y permite el adelantamiento del proceso de restitución. Es así como partiendo de la presunción de existencia del comodato precario desde el inicio del litigio, correspondía al llamado a resistir controvertir y/o probar que en efecto lo argüido por su contraparte no se compadecía con la realidad, pues de no cumplir con dicha carga, como en efecto in casu aconteció, la aseveración del extremo activo referida a la efectiva existencia del contrato debe permanecer incólume y en ese orden de ideas, lo que legalmente deriva de tal situación, en efecto, es la declaratoria de terminación del comodato precario, sin necesidad de manifestación alguna sobre su existencia previa, pues se itera, tal demostración estaba a cargo de la parte actora desde el libelo genitor y en el presente asunto, se cumplió cabalmente con dicha carga por quien debía hacerlo, razones jurídicas estas que evidencian lo infundado del referido reparo concreto del sedicente frente a la sentencia del iudex. 32.- Finalmente, en cuanto al reparo alusivo «a un supuesto pleito pendiente, entre las mismas partes y sobre las mismas tierras destacó que dicha causa factual era constitutiva de excepción previa y se encontraba taxativamente señalada en el artículo 100 del CGP », refirió que dicha situación debió ser alegada por la parte demandada durante el término concedido para contestar la demanda, pues esas excepciones se erigen con la finalidad de evitar un desgaste innecesario tanto a las partes como al aparato jurisdiccional, al adelantar un procedimiento viciado o que conduciría a una sentencia inhibitoria. 33.- Agregó que ese mecanismo de defensa era muy específico, en tanto que solo podía alegarse como excepción previa, pues así lo dispuso el legislador, a más que la oportunidad procesal para hacerlo era la de la contestación de la demanda, « lo que evidentemente no aconteció en el presente asunto, pues de todo lo que viene de trasegarse fulgura diáfana la falta de resistencia oportuna por el demandado, quien guardó silencio durante el término de traslado». 34.- En ese orden, expuso que no le asistía razón al aquí demandante, cuando afirmaba que era posible determinar la existencia de un pleito pendiente entre las partes, pues la existencia del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa que aquel trajo a colación y tramitado por el mismo juzgado de primer grado, no reunía los presupuestos de identidad, ya que no contaba con una causa u objeto común con el presente proceso de restitución de inmueble dado en comodato, ni mucho menos podía pregonarse la identidad de partes en ambos litigios, pues la demandada en el proceso mencionado, era Gloria Bayona y no Flórez Badillo, además de que la causa que originó dicha controversia, « no es -ni por asomo- asimilable a la aquí suscitada». 35.- Así las cosas, para esta Sala surge claro que el juzgado y el tribunal no vulneraron los derechos del actor en las decisiones objetadas.

Por el contrario, lo que se advierte es que identificaron la problemática que debía resolverse valiéndose de las normas que gobernaban el asunto, las pruebas y la jurisprudencia aplicables, es decir, no se avizora una apreciación distorsionada de los elementos de juicio a partir de los cual, por un lado, se entendió bien efectuada la notificación del demando en la causa objetada, se rechazó por extemporánea su contestación y se dio por acreditada la existencia del contrato de comodato. d- Los reparos contra la Sala de Casación Civil 36.- De otra parte, de la revisión del auto proferido por la Sala de Casación Civil que declaró bien denegado el recurso de casación, tampoco se advierte que haya sido caprichoso o ilegal. 37.- En esa ocasión, la sala homóloga sostuvo que atinó el tribunal « en cuanto a que las aspiraciones del escrito inaugural conllevan un componente de índole patrimonial»; en primer lugar, « porque no se encontraba enmarcada en aquellos asuntos exceptuados de la acreditación del interés pecuniario para recurrir, como lo son las decisiones «dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil» (art. 338 C.G.P.)» y, por otra parte, « porque con independencia de que el petitum sea «simplemente declarativo» como lo alega Flórez Badillo, componente que se emplea para los efectos de concesión del recurso (art. 341 ib.), en el asunto de marras, se evidencia un menoscabo patrimonial que el censor debió valorar económicamente al no estar exento de ello, en juicios de restitución de tenencia a título diferente al arrendamiento, como el que nos ocupa». 38.- No obstante, precisó, que determinar ese detrimento al tribunal no le era dable expresar que la afectación padecida por el quejoso se concretaba al valor integral de los predios cuya restitución se perseguía, como quiera que la propiedad plena del bien no hacía parte del patrimonio del accionado.

Así el agravio que el veredicto cuestionado irradiaba al censor debía ser proporcional a la dimensión específica de la prerrogativa que afectaba, « es decir como en el sub lite se dispuso restituir la tenencia de los inmuebles supracitados, el menoscabo debió tasarse con vista en tal derecho (tenencia), y no equiparado al de propiedad, puesto que uno y otro difieren en su contenido jurídico y crematístico » (Subrayas fuera del texto original). 39.- De esa forma, resaltó, « para calcular el quantum de la desventaja patrimonial sufrida por el extremo pasivo, era imperioso escudriñar en el haz probatorio recaudado en el plenario, pues el vencido en juicio no presentó, con su censura, la experticia de que trata el canon 339 procedimental, medio de convicción con el cual habría podido estimarse económicamente el menoscabo que el fallo de segunda instancia le generó al recurrente, al privarlo de la tenencia que antes detentaba sobre los bienes en litis, con miras a acreditar la suficiencia de su interés para recurrir». 40.- Enfatizó en que, « no era viable el decreto o la incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues «(…) en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación (…)» (ibidem), correspondiendo esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo comentado. 41.-Ante este panorama, acertada fue la decisión de denegar el medio de impugnación extraordinario, toda vez que el punto medular de la queja estuvo circunscrito a cuestionar, de un lado, que las pretensiones de la parte demandante fueron « esencialmente declarativas y no involucran ningún componente económico », frente a lo cual, era innegable el carácter pecuniario del asunto; y de otro, la falta de oportunidad para aportar un dictamen pericial que le permitiera cuantificar el daño, en la forma que ya se analizó, esto es, tasándose el agravio con punto de mira en la tenencia que ostentaba el convocado sobre los inmuebles objeto de la controversia, sin equipararlo al derecho de propiedad. 42.- Así las cosas, no es viable inferir de las decisiones atacadas por esta vía excepcional afectación alguna de garantías fundamentales.

Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la parte aquí demandante no coincida con el de los accionados, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 43.- La Sala confirmará el fallo de primer grado, al estimar que la sentencia de segundo grado en el proceso objetado, que a su vez confirmó la de primera, encontró demostrada la existencia del comodato precario invocado en la demanda, conforme a los lineamientos del artículo 384 del CGP y, ante la ausencia de oposición del extremo pasivo -toda vez que fue debidamente notificado-, dentro del término legalmente concedido, no quedaba más camino al fallador que proceder como lo establece el numeral 3° de la misma normativa, esto es, profiriendo sentencia ordenando la restitución. Y por su parte, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado del recurso de queja ante la falta de demostración del interés económico por parte del recurrente.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2