CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74705 Libia de Jesús Echavarría Agudelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9579-2014 Radicación n° 74705 Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LIBIA DE JESÚS ECHAVARRÍA AGUDELO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Ministerio de la Protección Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, entre otros. 1.
ANTECEDENTES 1. Señala la demandante que laboró desde el 15 de marzo de 1972 hasta el 31 de julio de 1993 (243 meses y 16 días) en la empresa Siderúrgica de Medellín S.A. SIMESA, la cual por autorización del Ministerio de Trabajo mediante resoluciones 009 del 16 de febrero de 1993, 030 del 5 de mayo de 1993 y 002794 del 23 de junio de 1993, procedió a despedirla junto con otros 226 compañeros, procedimiento que logró a través de información falsa en punto de la necesidad de sus puestos de trabajo. 2.
Informa que aceptó la indemnización pecuniaria ofrecida, bajo el entendimiento que su empleador actuaba de buena fe y con el convencimiento que todo se hacía conforme a derecho y con respeto de sus derechos de antigüedad y desempeño. Arguye que fue constreñida a aceptar los términos contenidos en la Ley 50 de 1990 por parte de la empresa, la cual apoyada en el principio de “ economía ”, terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo. 3.
Agrega que las autoridades judiciales que conocieron la controversia jurídica propuesta por ella, concretamente el tribunal aquí accionado, se han negado a reconocer las anomalías enunciadas en precedencia, no obstante la flagrante afrenta a sus garantías fundamentales. 4. Justifica esta nueva solicitud de amparo en que “… a pesar de las discusiones jurídicas que se han dado y las decisiones que se han proferido en el presente caso, es claro que a los trabajadores que fuimos y somos los directamente afectados, nunca nos llamaron a testimoniar frente a las irregularidades que se estaban cometiendo no solo en los procesos de selección de trabajadores de la misma empresa que se decían representarnos en la reestructuración laboral, sino en las decisiones que llevaron al despido injusto de nosotros con la autorización ilegítima del ministerio de trabajo y a la falta de acompañamiento del mismo, en una actividad permanente de desconocimiento reiterados de lo que verdaderamente estaba ocurriendo en la empresa.” 5.
Basada en lo anterior, depreca, entre otras cosas, se anule el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 1994 dentro de la acción de tutela por ella promovida, toda vez que los funcionarios que adelantaron el trámite respectivo no practicaron las pruebas requeridas para esclarecer la verdad de su injusto despido laboral, con miras a que sea reincorporada y se le reconozca los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El representante del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que agotada la vía gubernativa, es decir, cuando los recursos interpuestos han sido decididos por la respectiva autoridad, no es posible controvertir un acto administrativo ante la entidad que lo emitió, ello sin perjuicio de que el particular pueda demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De otra parte, adujo que tratándose de decisiones judiciales, según el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela se torna excepcional y puede invocarse en el evento que constituya una “vía de hecho” y que tenga como consecuencia el desconocimiento de los derechos fundamentales. En ese orden, precisó que la accionante no probó que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales se hubiese incurrido en yerros que habilite la intervención del juez constitucional, motivo por el cual el amparo debía rechazarse. 2.
La empresa Siderúrgica de Medellín S.A., hoy DIACO S.A., por conducto de su representante legal, manifestó de entrada su oposición a la demanda de tutela. Para tal efecto, sostuvo que el amparo se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la protección que se implora se presentó transcurridos más de 20 años desde que se emitieron las resoluciones que se cuestionan, las cuales datan del año 1993, y de haberse proferido el fallo de tutela igualmente censurado, circunstancia que hace evidente que la demandante no está ante un perjuicio ni urgencia inminente.
Precisó que la decisión de tutela del Tribunal Superior de Medellín fue proferido dentro del marco de razonabilidad, motivación y constitucionalidad y por lo tanto no es susceptible de ser corregido por esta misma vía, ya que no es contrario al ordenamiento jurídico. En conclusión, al no establecerse ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela, no le es dable al juez constitucional pronunciarse respecto de la controversia que fue definida, insiste, de manera razonable por el funcionario judicial competente. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, se ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza, lo cual obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.
De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de la misma índole, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional (C.C. T-104/07): 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 3.3. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la queja de la parte actora al cuestionar el fallo de tutela que resultó adverso a sus pretensiones, ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se utiliza para controvertir sentencias de la misma índole, máxime cuando el mecanismo con que contaba para exponer los argumentos que ahora aduce no era otro que acudir ante la Corte Constitucional para la selección del asunto para revisión, el cual la accionante no agotó pues no obra elemento alguno que dé cuenta de lo contrario, para que fuera esa Célula Judicial, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien realizara el análisis de su caso y determinara si en el fallo constitucional que ataca se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación. Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Célula Judicial, en un asunto de similares connotaciones al presente, precisó lo siguiente (CSJ STC del 10 de julio de 2012, exp. 2012-00684-01), reiterado en el fallo de tutela adiado el 27 de marzo de 2014, STC 3812: “ [p]ara resolver la presente demanda de amparo, es preciso advertir que el accionante censura la actividad judicial cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del trámite de una anterior queja de carácter constitucional, (…) circunstancia que conduce a concluir que la actual demanda de protección constitucional es improcedente (…)” porque “(…) ante una eventual falla o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela, no es un nuevo instrumento de tal naturaleza el idóneo para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó (…) la revisión eventual, instancias procesales a las que debe acudirse, ante los funcionarios habilitados para el efecto, en procura de dilucidar las correspondientes inconformidades, cuestión que permite establecer la existencia de otros medios de defensa judicial (Subrayas propias del texto). 4.
Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LIBIA DE JESÚS ECHAVARRÍA AGUDELO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11