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STP9578-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74593 Jarvi Saa Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9578-2014 Radicación n° 74593 Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Armada Nacional, contra el fallo proferido el 12 de junio del año en curso por la Sala “de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna de JARVI SAA CASTRO, dentro de la acción de tutela promovida en su favor por su compañera permanente Cindy Yulieth Arboleda Valencia, en contra de esa dependencia y que se hizo extensiva a la Dirección General de Sanidad Militar. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Condensa el apoderado de la accionante Cindy Yulieth Arboleda Valencia, que acude ante la intervención del juez constitucional, por cuanto su compañero permanente JARVI SAA CASTRO, mientras desempeñaba labores de su cargo como IMP sufrió el día 18 de Octubre del 2012, una caída desde un cerro de aproximadamente 20 metros de altura, causando un TRAUMA RAQUIMEDULAR FRANKEL A. CUADRAPLEJIA LUXOFRACTURA C4-C5.

En razón del referido accidente, el día 22 de Mayo de 2013 los Médicos representantes de Sanidad Naval que componen la Junta Médico Laboral, determinaron el 100% de pérdida de la capacidad laboral del ciudadano JARVI SAA CASTRO, por ello se dispone la vinculación de este al sistema de pensionados de las fuerzas armadas de Colombia. No obstante lo anterior, y a pesar de que hasta el día 01 de Abril de 2014 el ciudadano SAA CASTRO recibió todos los tratamientos médicos necesarios, la accionante se enteró que sólo hasta la fecha referida, se itera 01 de Abril de 2014, recibiría pañales desechables y demás elementos que necesita el pensionado.

Es por lo anterior que la accionante considera que la entidad accionada Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, trasgredió los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, de su compañero permanente JARVI SAA CASTRO, al no seguir suministrando los pañales desechables. Con los argumentos referidos, solicita ante esta Corporación se ampare los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de su compañero permanente JARVI SAA CASTRO, ordenando a la entidad accionada, el suministro de todos los medicamentos, exámenes de laboratorio, pañales desechables, asistencia de médico y enfermera, y todas las cirugías necesarias para la recuperación del precitado ciudadano.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala “de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. El accionante se trata de un sujeto de especial protección constitucional dado el estado de discapacidad que presenta, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tiene derecho a acceder a los servicios médicos que el restablecimiento de su salud demande así se encuentren excluidos del plan de servicios de salud de las fuerzas militares, en el marco de un tratamiento integral. 2.

Por tal motivo, concedió los derechos invocados y ordenó a “…la Dirección General de Sanidad Militar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y suministre al ciudadano JARVI SAA CASTRO, la cantidad suficiente de pañales desechables Tena Slip talla L que permitan la satisfacción de sus necesidades fisiológicas, colectores externos 30 mm y bolsas recolectoras, igualmente disponga el acompañamiento de enfermería durante 12 horas, visitas médicas domiciliarias y demás tratamientos médicos que aquél requiera”.

3. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad de la Armada Nacional impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso: 1. Que en cumplimiento a la orden de tutela ofició a la Subdirección Administrativa y Financiera y a la Subdirección de Servicios de Salud para la realización de los trámites orientados a suministrar los servicios médicos mencionados en el fallo.

Lo propio se hizo con la Dirección de Sanidad Militar, como quiera que desde el 27 de febrero de los cursantes, se le hizo entrega de los documentos del peticionario para la realización del Comité Técnico Científico para efectos de definir la pertinencia del suministro de los pañales, sin que a la fecha se haya realizado. 2. Indica entonces, que de parte de esa dependencia no se ha presentado vulneración de los derechos del actor, de manera que no se entiende la razón por la cual se ordenó el suministro de elementos médicos que no se encuentran contemplados en el Plan de Servicios de Salud de las Fuerzas Militares, y que para su entrega requieren la aprobación del Comité Técnico Científico, en especial, el servicio de enfermería, el cual viene siendo prestado a través del programa Home Care. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

De igual modo, ha señalado, verbigracia en la sentencia CC T-540 de 2009, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, al adquirir la categoría de fundamental. 4. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con la finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 5.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado. 5.1. En efecto, se encuentra acreditado que JARVI SAA CASTRO, afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares, padece de Trauma Raquimedular Frankel A. Cuadriplejia, Luxofractura C4-C5, situación que ocasionó que le fuera dictaminada una pérdida del 100% de su capacidad laboral y que, valga resaltar, no es desconocida para la entidad accionada, según se desprende de la respuesta dada a la demanda de tutela, como que lo ha atendido en la Clínica Valle del Lili de la ciudad de Cali.

También se probó que debido a tal patología y el no control de esfínteres, requiere del suministro de pañales, los cuales pese a ser inicialmente entregados por la entidad, dejaron de serlo al tratarse de un insumo excluido del Plan de Servicios de Salud de las Fuerzas Militares, por lo cual se requiere su aprobación del Comité Técnico Científico, el que no se realiza desde el 27 de febrero de los cursantes pese a contar con la documentación del petente. 5.2.

Respecto a las reglas jurisprudenciales fijadas para la procedencia de la acción de tutela en orden a obtener el suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, o para este caso, el Plan de Servicios Sanidad Militar y Policial, puntualizó la Corte Constitucional en sentencia T-440 de 2012: “En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud incluye acceder a los servicios que “se requieran”, es decir, a aquellos indispensables para conservar el buen estado orgánico, más aún si aparecen comprometidas la vida digna y la integridad personal, con lo que se resalta que el acceso a los servicios no debe depender de si se trata de régimen contributivo o subsidiado y si se halla o no dentro del plan obligatorio de salud, POS.

Esta corporación ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro del POS y, en virtud de ello, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud ”.

Ahora bien, las limitaciones al POS son constitucionalmente inadmisibles, si como resultado de ellas causa un perjuicio directo en el goce de este derecho, caso en el cual deben ser inaplicadas, dadas las circunstancias del caso concreto. La jurisprudencia ha señalado unos criterios que el juez de tutela deberá observar, cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS o del POS-S, pero imprescindibles para la preservación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o práctica.

En el compendio efectuado mediante la referida sentencia T-760 de julio 31 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte reiteró que debe emitirse una orden de amparo a favor de la persona que requiera prestaciones no contempladas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos o en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, cuando concurran las siguientes condiciones: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.” Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, la enfermedad que padece o el tipo de servicio que requiere.

De tal forma, estos enfoques jurisprudenciales inicialmente definidos respecto de prestaciones no señaladas en el Plan Obligatorio de Salud, han sido aplicados de manera análoga para otros planes de salud, entre ellos el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”. 5.3. Aplicadas las anteriores precisiones al asunto sub examine, deviene claro que el memorialista es un sujeto de especial protección constitucional en atención a su condición de discapacidad, y que para el manejo de la patología que lo aqueja requiere del suministro de pañales, de donde y como lógica consecuencia, se concluye que su ausencia atenta contra la más elemental noción de dignidad. 5.4.

Sin embargo, la accionada ha condicionado su entrega a la evaluación y aprobación por parte del Comité Técnico Científico, el cual a pesar de contar con la documentación del actor desde el 27 de febrero de los corrientes, no se ha realizado. Para la Sala, esa barrera de orden administrativo deviene totalmente inaceptable, como que implica una flagrante afrenta a las garantías de aquél, máxime que se evidencia negligencia para su superación, por manera que el amparo otorgado por el a quo se ofrece acertado en el sentido de ordenar directamente el suministro de esos elementales insumos, motivo por el cual se procederá a confirmar el fallo impugnado. 6.

Lo propio es predicable del tratamiento integral ordenado, ya que las apremiantes condiciones de salud del demandante así lo amerita. Sobre el particular, el máximo Tribunal Constitucional precisó en sentencia CC T-781 de 2013: “Acorde con la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, la seguridad social en salud en Colombia se rige por el principio de la atención integral, lo que se ve reflejado en los contenidos del plan obligatorio de salud.

De acuerdo con este principio, las personas afiliadas al régimen de seguridad social en salud tienen derecho a recibir los servicios de promoción y fomento de la salud, y de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, lo que significa que las empresas promotoras de salud están obligadas a prestar estos servicios a sus afiliados y a los beneficiarios de estos últimos, respetando en todo caso dicho principio de integralidad.

En la sentencia T-233 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, esta corporación precisó el contenido de este principio: “El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.

Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”. En consecuencia, el hecho que, verbigracia, actualmente se esté prestando el servicio de enfermería al actor según lo adujo el censor, no desvirtúa los fundamentos que tuvo el Tribunal para ordenar el tratamiento integral y que esta Sala comparte, ya que se trata de propender por una protección completa orientada a garantizar el efectivo tratamiento que el manejo de las condiciones de salud del libelista requiera.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11