República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74567 José Román Valencia Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9577-2014 Radicación n° 74567 Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ROMÁN VALENCIA RÍOS contra el fallo proferido el 5 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que tuteló su derecho de petición respecto de la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “JOSÉ ROMÁN VALENCIA RÍOS aduce que en el año 2009 fue investigado por la Fiscalía 3ª Especializada de Buga por la posible comisión del delito de tráfico de estupefacientes, pero al no tener elementos materiales probatorios en su contra solicitó la preclusión de la investigación y ordenó el archivo de la misma.
Agrega, que a pesar de lo anterior aún aparece su nombre y número de documento de identidad en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, en el sistema SPOA; situación que lo perjudica enormemente toda vez que su actividad económica es el comercio y requiere de créditos con entidades bancarias que al conocer dicha anotación podrían ser negados los mismos; de la misma manera refiere que por esa anotación ha dejado de realizar negocios productivos a sus intereses.
Manifiesta, que en procura de enmendar dicha situación elevó petición ante la Fiscalía 3ª Especializada de Buga, quien mediante respuesta del 18 de febrero de 2014 le informó que la referida anotación aún se encontraba activa, razón por la cual contrató los servicios profesionales de un abogado y se desplazó hacia esta ciudad donde le aclararon “que la acción penal ya había cesado definitivamente en mi contra, pero lamentablemente continúa y persevera la odiosa y reprochable anotación.” Conforme a lo anterior, el actor recurre a la acción de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas realizar la baja del sistema de la anotación que figura en su contra, o en su lugar, actualizar o corregir la anotación que se encuentra a su nombre en la base de datos de dicha entidad.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga descartó la alegada vulneración de los derechos al habeas data, honra, mínimo vital y demás señalados por el actor, tras considerar que el primero de ellos puede encontrar vulneración ante los reportes efectuados en las centrales de riesgo, más no por pendientes judiciales, menos, cuando como en este caso, la información hace referencia a una actuación archivada e inactiva, que sólo es de manejo de la Fiscalía General de la Nación. En otras palabras, la anotación que figura en el SPOA de esa entidad no tiene incidencia en las bases de datos de las centrales de riesgo y así, mal puede afectar sus relaciones comerciales, lo cual tampoco se demostró. El registro con el que se guarda inconformidad es de uso exclusivo de los funcionarios de la Fiscalía y no tiene el carácter de antecedente judicial, lo cual pudo ser corroborado con el certificado de antecedentes de la página web de la Policía Nacional, así como en las de otras entidades.
Sin embargo, tuteló el derecho de petición del actor en la medida que la respuesta que en su momento le brindó la Fiscalía Tercera Especializada fue indicativa que la actuación se encontraba activa, lo cual difiere de lo manifestado dentro del trámite constitucional, en el sentido que se encuentra archivada e inactiva, donde además se explicó que la anotación en cuestión no tiene alcances en materia comercial y social.
Esta última información no fue dada a conocer el accionante, motivo por el cual ordenó “…a la Fiscalía 3ª Especializada de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia comunique efectivamente – si aún no lo ha hecho – al peticionario lo pertinente en cuanto al estado y alcance de la anotación realizada en el sistema interno SPOA de dicha entidad dentro de la investigación que se llevó en su contra”.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo y adujo como motivos de inconformidad: 1. Que contrario a lo aducido por el a quo, el derecho al habeas data cobija, además de la información relacionada con actividades comerciales y crediticias, la relativa a actuaciones penales. 2. El hecho que la anotación del SPOA indique que el diligenciamiento en su contra se encuentra archivado e inactivo hace necesario que se dispense la protección invocada ya que no existe ninguna justificación para mantenerla.
Máxime cuando no es cierto que sea una información de manejo exclusivo de la Fiscalía, ya que él mismo y con facilidad, la consiguió y aportó al expediente, como que para ello basta elevar una petición a la entidad. 3. La exigencia sobre la prueba en el sentido que la anotación le produjo perjuicios resulta desproporcionada, ya que los mismos son notorios, verbigracia, en la medida que sus antecedentes son requeridos para efectos comerciales, para obtener el salvoconducto para porte de armas dado el riesgo de su ocupación, etc. 4.
La anotación del SPOA a su juicio no reviste una finalidad, necesidad y utilidad que la justifique, de manera que mantenerla transgrede sus derechos. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada, la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos. 4. En efecto, en lo que dice relación con la alegada vulneración de derechos derivada de la anotación que la Fiscalía General de la Nación mantiene en su sistema de información SPOA, sobre una actuación que se adelantó en contra del petente y que en la actualidad se encuentra archivada e inactiva, esta Sala Especializada en Sala de Decisión de Tutelas tuvo la oportunidad de referirse, en el sentido que la misma no comporta una afrenta a garantías fundamentales y por tal razón, la tutela no se ofrece procedente para procurar su eliminación. En sentencia CSJ SP del 18 de mayo de 2007, radicado 30807, se precisó: “El artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El propio Constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.
Los sistemas que maneja la Fiscalía General (PROGASIG, SIJUF y SOPA) reflejan las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto del trámite de los asuntos penales que les competen. Pero, es claro que esos datos comprometen a todos aquellos que de uno u otro modo han tenido que enfrentar una denuncia penal pues reflejan casi un historial.
Esas anotaciones, por el hecho de estar allí contenidas, no desconocen derecho alguno. En efecto, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando éste es de interés general. No obstante, es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada.
A lo anterior hay que agregar que como garantía efectiva de la preservación del buen nombre y de la honra de la persona, el artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. (..) El solicitante pretende que el juez de tutela ordene borrar de la base de datos del ente acusador los registros de las investigaciones adelantadas en su contra y que terminaron con preclusión o inhibitorio.
Ello no es posible por esta vía, en cuanto la información allí contenida es relevante para el cumplimiento de las funciones propias del ente acusador, para el sistema judicial y además, como se anotó, no reviste el carácter de antecedente judicial. De otra parte, importa tener en cuenta que así el funcionario haya dictado resolución inhibitoria, ésta podrá ser revocada aunque se encuentre ejecutoriada, en los términos del artículo 328 de la Ley 600 de 2000.
Y, siempre que refleje la realidad del acontecer procesal, no se vulnera derecho alguno”. 4.1. Lo anterior es totalmente predicable del asunto sub examine, en el cual tampoco es viable acceder al pedimento del tutelante, como que la información que reposa en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación cuenta con justificación constitucional al ser de interés general y no constituye un antecedente judicial, los cuales el actor no registra de conformidad con el sistema de consulta con que para tal efecto cuenta la Policía Nacional. 4.2.
Ahora, a juicio de la Sala dicha información efectivamente es de manejo exclusivo de la entidad y no cualquier persona puede acceder a ella. Situación distinta es que el libelista la haya solicitado y le fuera facilitada, al tratarse de la persona interesada y sobre quien recaía la investigación, lo cual sin embargo no quiere decir que lo propio se haga con un tercero a quien no se asista ningún interés en la misma. 4.3.
Así las cosas, deviene claro que ningún reproche cabe hacerle al proceder de la institución demandada sobre el particular, motivo por el cual el amparo es efectivamente improcedente. 5. Sin embargo, razón le asistió al Tribunal al considerar conculcado el derecho de petición del libelista, como quiera que la respuesta en su momento proporcionada por la Fiscalía Tercera Especializada de Buga indicaba al actor que la indagación se encontraba activa y no era explicativa de los alcances de dicha anotación, los cuales sí fueron enunciados dentro de la respuesta concedida al libelo de tutela. 5.1.
Al respecto, recuérdese que las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición son: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 5.2. Así las cosas, emerge claro que la respuesta suministrada no fue completa y tampoco fue puesta efectivamente en conocimiento del peticionario, razón por la cual el amparo otorgado se ofrece acertado.
Lo anterior pese incluso al hecho que luego de emitido el fallo de primera instancia, el despacho fiscal allegó copia de una comunicación dirigida al actor dando alcance a su petición en los términos tutelados, ya que ello en modo alguno puede conducir a concluir que la vulneración del derecho cesó o fue superada, pues se trató simplemente de una actuación adelantada en cumplimiento de la orden de tutela.
Por las anteriores razones y según lo anunciado ab initio, se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 49 y 50 Cdno Tribunal PAGE 11