CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9575-2014 Radicación n° 74560 Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA ANTONIA GELVES CARVAJAL, respecto del fallo proferido el 3 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga y las empresas Manejar Ltda. y Taxis del Sur S.A., por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Los reseñó el a quo en los siguientes términos: “1. La señora María Antonia Gélvez Carvajal interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga y las empresas Manejar Ltda y Taxis del Sur S.A. para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: a. El 9 de diciembre de 2010 falleció en la carrera 15 con calle 36 de Bucaramanga a la una de la mañana, su hijo Wilmer Alexander Rodríguez Gélvez, de 22 años de edad, mientras manejaba una motocicleta, como consecuencia de las lesiones causadas por la colisión con el vehículo taxi XVV-191, afiliado a la empresa Taxis del Sur S.A. y conducido por el señor Oscar Alberto Anaya Ramírez, como lo afirma el Informe Pericial de necropsia practicado al cuerpo de su hijo. b. La investigación por estos hechos fue asignada a la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga bajo el radicado número 68001-6000-159-2010-81354. c. Considera que dicha fiscalía ha sido negligente en la investigación de este caso porque no ha recolectado las pruebas pertinentes que demuestren el exceso de velocidad en que iba el conductor del vehículo al momento del suceso, así como tampoco citado al propietario del automotor, al gerente de la empresa de taxis o a las autoridades que levantaron el cadáver, con el fin de indagar sobre la responsabilidad del encartado.
Señala que su apoderado ha solicitado insistentemente a la fiscalía la práctica de pruebas y esa autoridad se ha negado injustificadamente a autorizarlas, tales como inspección judicial a la Oficina de Coordinación del Grupo de Control Vial para determinar quién tiene las fotografías relacionadas en el informe fotográfico No. 680016000159201081354 del 9 de diciembre de 2010, obtener la fílmica de las cámaras de video gráficas que operan en el lugar del accidente, y la designación de un perito que determine la velocidad en que transitaba el vehículo. d. Refiere que no puede demandar ante la jurisdicción civil la responsabilidad extracontractual del conductor Anaya Ramírez dado que no existen pruebas dentro de la indagación adelantada por la fiscalía para imputarle el daño causado, y que la investigación está a punto de prescribir por el paso del tiempo, sin que se hubiese efectuado alguna audiencia. e. Con fundamento en lo anterior, pide ordenar a la autoridad judicial demandada que recaude los distintos medios de prueba que ha pedido y que se abstenga de efectuar la solicitud de preclusión de dicha investigación.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La accionante dispone de otro medio de defensa judicial ordinario para la protección de sus derechos, que es precisamente la audiencia de preclusión deprecada por el ente fiscal a favor del indiciado, acto en el cual, de conformidad con el artículo 333 del C. de P.P., tiene la oportunidad, al igual que los demás intervinientes, de expresar las observaciones o reparos respecto de la solicitud, es decir, la faculta para oponerse y para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física. 2.
Pues bien, ante la existencia de otro medio para controvertir la determinación de la fiscalía, concluyó que de proceder a resolver el problema jurídico planteado sería usurpar el papel del juez natural y de paso se atentaría contra el postulado del debido proceso. 3. En cuanto a las empresas de transporte involucradas, no estimó que hubiese vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto es atribución exclusiva de la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio del ius puniendi y en ese orden realizar la investigación respecto de los hechos que constituyan delito, aspecto por el que ninguna injerencia tendrían en la recopilación de los materiales probatorios o en las decisiones adoptadas por la fiscal del caso. 4.
Finalmente acotó que la acción penal no se encuentra supeditada a la civil, ni viceversa, aspecto que deja sin fundamento la afirmación de la actora en cuanto a que no ha podido iniciar esta última por la omisión del ente investigador en la recopilación de elementos probatorios deprecados por su apoderado.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó: 1. Con la petición de amparo se pretende evitar un perjuicio irremediable para que la muerte de su hijo no quede impune con el actuar negligente de la fiscal 27 Seccional, quien viola el principio de confianza legítima que debe existir entre el ciudadano y las autoridades, pues esperaba que cumpliera con su deber constitucional y legal de investigar los delitos. 2.
El ente instructor quedó satisfecho “con el hecho de que se le echara la culpa a mi hijo, supuestamente por que iba tomado” y de esta manera no adelantar la investigación, lo cual se demuestra con la omisión en la práctica de pruebas necesarias y la solicitud de preclusión. 3. Señaló que es deber de la Fiscalía adelantar la investigación y no puede delegar la carga de la prueba a ella como mamá del occiso. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que la Fiscalía accionada, la cual tiene a su cargo la indagación adelantada en contra de Oscar Alberto Anaya Ramírez con ocasión de la muerte de su hijo Wilmer Alexander Rodríguez Gélvez acaecida en accidente de tránsito, no ha recopilado los elementos probatorios para emitir una decisión en torno de la responsabilidad del implicado en los hechos, no obstante las diferentes solicitudes que al respecto ha presentado su apoderado, procediendo sí a solicitar la preclusión de la investigación, pretensión que no comparte y por lo tanto estima que la misma no puede proseguir. 4.
Vista así la situación, conforme lo decidió el Tribunal, de acuerdo con las probanzas allegadas al expediente de tutela, no obran razones para demandar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de la actuación en comento, por lo motivos que a continuación se enunciarán: 4.1. En primer lugar, habrá de recordarse que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación, proceder al archivo de la actuación o en últimas deprecar la preclusión de la investigación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los diferentes elementos materiales probatorios allegados a la respectiva actuación, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido.
En este evento, se tiene como hecho cierto que la Fiscalía 27 Seccional a cargo de la actuación que se cuestiona, acorde con elementos materiales probatorios y evidencia física allegados, radicó escrito de solicitud de preclusión, diligencia que está pendiente su realización, de donde se infiere que los derechos en manera alguna han sido comprometidos, pues según el artículo 331 de la ley 906 de 2004, el fiscal del caso está facultado para deprecar la terminación de la indagación cuando estime configurada alguna de las causales de preclusión previstas en el artículo 333 ibídem. 4.2.
De otra parte, con acierto lo plasmó el Tribunal, la víctima tiene la oportunidad para exponer su inconformidad frente a una tal pretensión en el trámite de la respectiva audiencia, escenario en el cual puede allegar o solicitar los materiales probatorios que estime pertinentes para desvirtuar la causal aducida, conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-209 de 2007, que con acierto refirió el a quo.
En este punto ha de aclararse a la impugnante que cuando se le invita a que allegue los documentos y pruebas, es obvio que se hace en dicho contexto, más no que se le esté imponiendo la carga probatoria, la cual cumplió la fiscalía y con base en ella estimó que había lugar a solicitar la preclusión. 4.3. Quiere decir lo anterior, que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial igualmente idóneo y eficaz, la acción constitucional se torna abiertamente improcedente dado su carácter residual y subsidiario, de ahí que no resulta legítimo pretender crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto del trámite surtido al interior del procesal penal que se adelanta y dentro del cual funge como víctima.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en el presente caso no se evidencia pues la petente se quedó con la sola enunciación. 5.
En conclusión, no se advierte que se hubiese conculcado las garantías u derechos a la accionante dentro de la investigación penal que se adelanta en la cual funge como víctima, circunstancia que conduce a la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9