República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74554 Jimmy Alberto Fory González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9574-2014 Radicación n° 74554 Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ contra el fallo de fecha 10 de junio de 2014 proferido por la Sala “de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó por improcedente la tutela que impetrara en contra de la Fiscalía 74 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Del extenso libelo presentado por el accionante, es posible extraer como relevante para la solución del problema jurídico en sede de tutela que, fue enjuiciado por el punible de Homicidio Simple, en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de Jhon Mario Hoyos Salamanca, siendo condenado entre otras pruebas por los testimonios de las señoras LEYDI JULIETH y ELIANA TORRES CALAPSU.
Explicó que instauró denuncia penal por el delito de FALSO TESTIMONIO contra las féminas prenombradas, correspondiéndole adelantar la investigación a la Fiscalía 74 Seccional de esta ciudad, que archivó el asunto en dos oportunidades, al no advertir elementos materiales de prueba para continuar con la causa. Finalizó indicando que la entidad accionada vulnera su derecho fundamental a presentar una denuncia y al debido proceso puesto que en su sentir debió continuar con la investigación y acusar a las señoras LEYDI JULIETH y ELIANA TORRES CALAPSU por incurrir en falso testimonio, el que a la postre terminó siendo decisivo para su condena.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala “de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali denegó la petición de amparo al considerar que: 1. La decisión de archivo de la cual se duele el accionante obedeció a la ausencia de motivos y circunstancias en los hechos por él denunciados que indicaran la existencia de un delito, de manera que la Fiscalía ejercitó la facultad que para tal efecto tiene como titular de la acción penal. 2.
Con todo, de conformidad con la normatividad aplicable y la jurisprudencia, dicha decisión debe ser comunicada a las partes, especialmente a la víctima, quien entonces cuenta con la posibilidad de solicitar la reapertura de las diligencias, y en caso que se presente una controversia con la Fiscalía, puede acudir ante el juez de control de garantías.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y a través de un extenso y confuso escrito, continuó señalando los hechos y circunstancias que, a su juicio, permiten concluir que Leydi Julieth y Eliana Torres Calapsu faltaron a la verdad dentro de su proceso, incurriendo así en el delito de falso testimonio. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada habrá de decirse que equivocó el libelista la ruta para censurar la orden de archivo de la indagación por él promovida al acudir directamente a la acción constitucional, cuando es claro que el camino al que debe concurrir, no es otro que peticionar ante el despacho accionado su desarchivo bajo los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y, en el evento de obtener una respuesta adversa a sus pretensiones, debe asistir ante el juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes aportar elementos probatorios o evidencias que den curso a la misma; ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. 3.2.
Dicho medio de defensa judicial se constituye en idóneo para que al interior del escenario natural, el juez de control de garantías se encargue de resolver la controversia que se pueda suscitar entre la Fiscalía General de la Nación y la presunta víctima en punto de la reanudación de la investigación como precisamente sucede en el presente caso, para que dicho funcionario, en ejercicio de sus funciones constitucionales, dirima la tensión entre la orden de archivo adoptada por la primera y la incidencia que la misma puede tener sobre los derechos de la segunda, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, así: “El segundo aspecto a considerar es el de la situación de las víctimas ante una eventual decisión de archivo.
Como lo ha establecido esta Corporación en varias oportunidades las víctimas en el proceso penal tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión de Derechos Humanos se han pronunciado en varias ocasiones sobre los derechos de las víctimas. En sus pronunciamientos se han consolidado las formas de reparación de las víctimas que constituyen la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición que incluyen entre otras la garantía de la verificación de los hechos y la revelación completa y pública de la verdad.
La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 8