CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9573-2014 Radicación n° 74542 Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOHN DIMAS GUERRERO REYES, respecto del fallo proferido el 17 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 55 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta violación de los de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
1. LA DEMANDA 1. Afirma el accionante que mediante sentencia emitida el 28 de noviembre del 2013 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado a la pena de 40 meses de prisión por el delito de falsedad en documento público, agravado por el uso, conducta que en su sentir ya estaba prescita si en cuenta se tiene que los hechos acaecieron el 2 de febrero de 2004, momento desde el cual han transcurrido 8 años, 9 meses y 16 días. 2.
Asevera que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en decisión del 18 de octubre de 2012 confirmó la acusación por dicha conducta punible y declaró en su favor la prescripción por otros delitos. 3. Solicita se resuelva lo atinente con la revisión deprecada el 31 de marzo del año en curso, o en su defecto se declare la nulidad del proceso ante las diferentes anomalías que se presentaron en su trámite, pues una vez le fue otorgada la libertad condicional dentro de otro proceso, firmó diligencia de compromiso y allí dejó consignada la dirección de su residencia, y si la fiscalía y el juzgado querían ubicarlo bastaba con oficiar al juzgado de ejecución de penas que le concedió el subrogado.
Depreca también se cancelen las órdenes que se libraron en su contra para poder seguir laborando y responder por la manutención de sus tres hijos y se resuelvan las peticiones presentadas en su momento
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las siguientes razones: 1. La demanda de tutela no cuenta con respaldo jurídico, fáctico ni probatorio, de modo que lo único que se pretende es convertirla en una tercera instancia para revivir una controversia ya dirimida respecto de la cual ya operó el fenómeno de la cosa juzgada. 2.
Conforme lo señaló el Juzgado 55 Penal del Circuito, el accionante fue vinculado mediante indagatoria y durante el trámite procesal contó con la asistencia de un defensor de oficio ante la imposibilidad de hacerlo comparecer, no obstante las comunicaciones libradas a la misma dirección consignada en la demanda de tutela. 3. En punto de la prescripción de la acción, indicó que la Fiscalía Delegada ante esa Corporación al resolver el recurso de apelación promovido contra la resolución de acusación, estudió el tema y determinó que dicho fenómeno se presentó respecto de otras conductas más no de la que finalmente fue condenado. 4.
Aclaró que la petición radicada en el juzgado ejecutor fue tramitada mediante providencias separadas adiadas el 10 de abril de 2014, en las cuales se emitió pronunciamiento de fondo frente a cada uno de los planteamientos consignados. 5. En conclusión, el actor dejó librado al azar el resulto del proceso, pues tenía pleno conocimiento del mismo nunca se interesó en conocer el avance y tácitamente renunció a ejercer el derecho de defensa material, razones que le impiden acudir al mecanismo excepcional para retrotraer los resultados que le fueron adversos.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad se resumen en los siguientes términos: 1. Sostuvo que en el año 2011 fue escuchado en indagatoria, acto en el cual le se le designó un abogado de oficio, donde igualmente se allanó al supuesto delito de suplantación de identidad. Dentro de ese proceso el 21 de noviembre de esa anualidad se decretó el cierre de la investigación y de inmediato remitió escrito contentivo de los alegatos finales sin obtener respuesta alguna por parte de la Fiscalía. 2.
En las copias que remitió al Tribunal obra el acta de compromiso donde se consignó el lugar de su residencia, sin embargo, el Juzgado de conocimiento libró telegrama a una dirección incompleta y a otra totalmente desconocida para él. 3. La falta de conocimiento lo llevó a presentar la tutela para solicitar la nulidad, la acción de revisión y obtener respuesta del juzgado que vigila la pena de la petición presentada, olvidando señalar que le había vulnerado el derecho de defensa, ya que se le asignó un profesional que aún no conoce. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por John Dimas Guerrero Reyes en la actuación penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.
En primer lugar debe señalarse que en atención a que el procesado se hallaba privado de la libertad por cuneta de otro proceso en la cárcel de Acacías, la fiscalía instructora comisionó a su homóloga de esa localidad para recepcionar la indagatoria, acto cumplido en septiembre de 2011 y en el cual se le designó defensor de oficio. La resolución de cierre de investigación proferida el 21 de noviembre de ese mismo año, fue notificada al implicado por ese mismo medio de manera personal, enteramiento que no fue posible efectuar respecto de la resolución de acusación proferida el 20 de junio de 2012, pues se tuvo información que el 11 de abril había salido en libertad, sin que se hubiese tenido noticia alguna con posterioridad a ello.
Entonces, a pesar de haber estado privado de la libertad, surge claro que tenía conocimiento de la investigación que cursaba en su contra, circunstancia que le imponía informar a las autoridades el lugar de su residencia y estar atento a su resultado; sin embargo, su actitud fue la de total abandono, desinterés y despreocupación, y ahora que se ha proferido sentencia condenatoria en su contra, hoy debidamente ejecutoriada, pone en tela de juicio la actuación aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la misma, según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió bajo el rito procesal vigente para la época de los hechos.
Cabe hacer énfasis en que el juzgado de conocimiento en aras de lograr la comparecencia del encartado al proceso, libró sendos telegramas a la dirección que obraba en el expediente, también a otra que se obtuvo de la información suministrada por la EPS SANITAS, lo cual indica que, contrario a lo aducido por el recurrente, sí hubo diligencia por parte del juzgado accionado en tal sentido, de manera que la censura al respecto no tiene fundamento alguno. 4.2.
La defensa técnica igualmente fue atendida por los profesionales asignados dentro del trámite, al punto que uno de ellos recurrió la resolución de acusación y en el trámite de segunda instancia logró que se declarara la prescripción de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, confirmándose únicamente por falsedad material en documento público, por el cual finalmente fue condenado; además, en su momento fueron enterados de las diferentes decisiones, aspectos que descartan por completo la deficiencia defensiva que demanda el impugnante. 4.3.
Así las cosas, que el sentenciado no haya concurrido a las diligencias para proponer las irregularidades que en su sentir se habían presentado, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se vio, ello no se originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. En otras palabras, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Ahora, en relación con las peticiones que el demandante dijo haber presentado ante el juzgado que vigila la pena, se tiene que el Despacho mediante auto del 10 de abril último negó la prisión domiciliaria, sin que dentro del proceso obre constancia de haber sido impugnada, igualmente en proveído de la misma fecha se abstuvo de dar trámite a la acción de revisión al considerar que no era el competente, de donde surge concluir que se han atendido en debida forma los requerimientos presentados por el petente, circunstancia que indudablemente descarta la intervención del juez constitucional. 6.
Finalmente, no hay duda que el actor tiene claro que el procedimiento adecuado para declarar la prescripción de la acción que pretende es a través de la revisión; sin embargo, desconoce los presupuestos previstos en los artículos 220 y siguientes de la ley 600 de 2000 para la presentación de la respectiva demanda, normatividad a la cual debe acudir en el evento de persistir en adelantar dicha acción. 7.
Acorde con lo antes dicho, se impone concluir que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con la normatividad vigente no puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso, para ahora sí participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria. 8. Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10