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STP9572-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74528 Jesús María Pardo Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9572-2014 Radicación n° 74528 Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Arauca y Penal del Circuito de Saravena, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Pretende el accionante, actuando en su propio nombre, se le conceda el amparo tutelar de los derechos al debido proceso y derecho de defensa y, en consecuencia, se revoquen en su integridad las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, en primera instancia, y Penal del Circuito de Saravena, en segunda instancia, referentes a la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención en centro de reclusión, por el delito de Prevaricato por Acción, solicitada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca.

En sustento de tales pedimentos, expone que previa solicitud de la Fiscalía, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca en sede de Control de Garantías, audiencia preliminar de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento por el delito de prevaricato por acción. La imputación se fundó en el hecho de haber proferido sendos autos del 12 de marzo y 27 de abril de 2009 al interior de un proceso laboral, cuando fungía como Juez Laboral de esta localidad.

Por estar vencidos los términos del Parágrafo del art. 175 de la Ley 906, impugnó la competencia del juez, impugnación de la cual se le corrió traslado al Ministerio Público, a la Defensa Técnica y a la Fiscalía, además de haber sido resuelta por el mismo funcionario de quien refirió carecer de competencia, situaciones estas que, en su sentir, eran improcedentes, por lo que debió remitir de inmediato la actuación al Tribunal Superior de Arauca a efectos que definiera el asunto, dado que es esta Corporación el juez natural para el conocimiento del proceso por la investidura de juez al momento de la ocurrencia de los hechos.

Pone de presente que la segunda instancia se surtió ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, quien avocó el conocimiento por considerar que el impedimento planteado por el Juez a quien inicialmente le correspondió desatar la alzada, era producto del obedecimiento a una decisión de tal naturaleza adoptada por el Tribunal en oportunidad anterior, sin tener en cuenta que se trataba de un proceso diferente.

Refiere también que la Ad- quem confirmó la decisión recurrida sin efectuar un examen preliminar a la actuación de primer nivel para corregir oficiosamente el procedimiento que el juez de primera instancia no observó ni cumplió. Encuentra que el juez de primer nivel burló el procedimiento previsto en estos casos, sin que la segunda instancia lo remediara.

Bajo tal supuesto considera que al pretermitirse el procedimiento que debe adelantarse con ocasión de la impugnación de competencia, toda la actuación surtida en la audiencia y el trámite del recurso contra la decisión, deben ser revocadas, por cuanto ello vulnera el debido proceso constitucional. En el acápite que denominó “acciones y omisiones”, expresamente refirió a que todas las actuaciones desplegadas por el juez de control de garantías eran nulas y no producían efectos vinculantes”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca negó por improcedente el amparo deprecado, previa indicación de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, por cuanto: 1. El proceso penal en contra del accionante está tramitándose actualmente por esa Corporación, siendo así que en el curso de la audiencia de formulación de acusación, impugnó su competencia. Por tal motivo, el diligenciamiento fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, quien mediante proveído del 21 de mayo de los cursantes, definió que el asunto debía efectivamente ser conocido por el Tribunal. 2.

Así las cosas, al continuarse con el desarrollo de dicha diligencia, el petente contará con la posibilidad de ventilar las irregularidades que a su juicio se presentaron en sede de control de garantías y deprecar la nulidad de la actuación. De manera que, es al interior del diligenciamiento que el actor debe propender por la prosperidad de sus pretensiones, en los escenarios dispuestos para ello, máxime cuando no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, refirió que a su juicio, la tutela sí es procedente en su caso. Insiste en que, al proponerse la incompetencia, los funcionarios demandados omitieron imprimir el procedimiento previsto en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, lo cual constituye una grave afectación del derecho al debido proceso.

Así, encuentra extraño que el juez de tutela desconozca también el procedimiento soslayado, aduciendo que ello puede ser propuesto como nulidad en la audiencia de formulación de acusación, la cual en su sentir no constituye un medio de defensa judicial idóneo. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con la irregular actuación llevada a cabo en sede de control de garantías por parte de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Arauca y Penal del Circuito de Saravena, quienes conocieron de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra pese a que la defensa impugnó su competencia para ello.

Indica que lo que se ha debido hacer, es proceder a remitir el expediente al superior, a fin de que se definiera lo pertinente; sin embargo, no se hizo lo propio y ello se traduce en una afrenta a sus garantías fundamentales. 3.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación porque, tal y como de manera acertada lo sostuvo el a quo, la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.

En efecto, no obstante las inconformidades del quejoso, lo cierto es que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos y oportunidades que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto, particularmente y en atención al estadio procesal actual, la audiencia de formulación de acusación, la cual se encuentra en desarrollo y en la que de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, puede la defensa proponer las nulidades que, en su criterio, se evidencien, con la posibilidad además de, en el evento en que tal petición sea despachada desfavorablemente, interponer los recursos de ley para procurar la revisión del asunto por parte de otros funcionarios.

En otras palabras, el libelista tiene a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a los tópicos señalados y así, propiciar la revisión y solución del asunto con respeto del cauce natural del proceso ordinario, de manera que es dentro del mismo donde le corresponde actuar a fin de dirimir el asunto que le genera reparos. 3.3.

Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, ya que ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 3.4.

De manera que, lo que emerge con claridad es la intención de la parte actora de utilizar la acción de tutela para imponer su particular criterio en torno a los temáticas propuestas a través de un pronunciamiento indebido de parte del juez constitucional, lo que deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional. 3.5.

La pretensión del memorialista carece por ende de toda vocación de prosperidad al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de las autoridades accionadas mediante la injerencia del juez constitucional, máxime cuando, repítase, cuenta con escenarios y herramientas judiciales para insistir en sus pretensiones y propender por sus derechos. 4.

En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que aún no han sido ejercitados y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9