República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 74507 Eduardo Ramírez Otálora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9571-2014 Radicación n° 74507 Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EDUARDO RAMÍREZ OTÁLORA contra el fallo de fecha 9 de junio de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó por improcedente la tutela que impetrara en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, y al principio de favorabilidad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Señala [el actor] que mediante providencia No. 243 adiado 27 de marzo de este año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decidió negarle la concesión del beneficio de libertad condicional por considerar que si bien es cierto el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 representa para el condenado un trato más benévolo, no lo es menos que por la naturaleza del delito cometido no es posible acceder al pedimento por expreso mandato contenido en la Ley 1121 de 2006 artículo 26, máxime que se trata de una infracción de alto impacto social.
Manifiesta que ante dicha resolución judicial interpuso recurso de apelación, pues a su juicio excede el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena impuesta, expresando su disentimiento pues el juez ejecutor no realizó el respectivo juicio de razonabilidad en materia penal, por cuanto no se tuvo en cuenta que la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 en sus apartados 30 y 107 derogaron tácitamente la prohibición contenida en su homóloga 1121 de 2006 artículo 26, particularmente en lo que tiene que ver con la prohibición para acceder al subrogado de la libertad condicional.
Relata que la alzada le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, el que mantuvo la decisión opugnada tras encontrarla atinada, puesto que la interpretación realizada por el condenado referente a la Ley 1709 de 2014 es errada, toda vez que, esta última no “derogó” el artículo 26 de la 1121 de 2006 la que sí es aplicable a su caso por ser una norma específica que no ha sufrido modificación y porque bajo la vigencia de la misma se surtieron los hechos que constituyeron hecho punible.
Alude no compartir los argumentos de los falladores pues a su “gusto” las decisiones son producto de una “lectura vaga y caprichosa y que no le asiste razón alguna” en tanto que no se debe aplicar la exclusión del beneficio ya que cumple la totalidad de los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos en el canon penal es su único delito, carece de antecedentes penales diferentes y se encuentra debidamente resocializado, por ello aquellas no se ajustan al obedecimiento de un mandato legal y atentan contra el principio de favorabilidad, debido proceso y derecho a la libertad.
Expresa no entender la diversidad de criterios que se manejan con los Jueces de Ejecución de este Distrito Judicial, pues algunos de ellos han aplicado la normatividad permitiendo el disfrute del subrogado penal a reos que se encontraban inmersos en igualdad de condiciones a la suya por la misma conducta punible de extorsión. Por último suplica se tutelen sus garantías esenciales agravadas y se revoquen las decisiones judiciales censuradas para poder acceder al beneficio de la libertad condicional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó la petición de amparo, previa enunciación de las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, al considerar que: 1. Las decisiones cuestionadas fueron debidamente motivadas y fundadas en la normatividad aplicable, mientras que el accionante sólo arguyó su inconformidad con las mismas, pretendiendo imponer su particular criterio. 2.
Así, no se cumplen los requisitos que tornen viable la solicitud de amparo, en tanto no se advierten defectos en las providencias impugnadas, contrario sensu y de conformidad con la jurisprudencia de tutela de esta Sala de Casación Especializada, se ofrecen acertadas en cuanto a que no es cierto que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, haya sido derogada por la Ley 1709 de 2004. 3.
Las providencias aportadas por el petente en las cuales se concedió a otros condenados el subrogado aquí pretendido, no son aplicables toda vez que fueron proferidas por otros funcionarios, quienes en ejercicio de la autonomía judicial resolvieron el asunto puesto a su consideración.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo al momento de su notificación, sin que hubiere expresado sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una “vía de hecho ” o, como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el actor emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la concesión de la libertad condicional ante la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En sentir del libelista, dicha norma fue derogada por la reciente Ley 1709 de 2014, motivo por el cual cumple con los requisitos para acceder a dicho subrogado. 4.1.
A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancia, resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, en el sentido que el planteamiento del peticionario no es de recibo pues en modo alguno, la disposición que dio al traste con sus pretensiones fue retirada del ordenamiento jurídico por la novedosa normatividad. 4.2.
Como bien lo apunto el a quo, dicha discusión ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Especializada, que en Sala de Decisión de Tutelas, sentencia CSJ STP 6880-2014 del 29 de mayo de 2014, sostuvo: “En efecto, previo a otorgar la libertad condicional el juez ejecutor debe verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que al ser recurrida fue reafirmada por el fallador.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo, en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general, pero además se destacó que la favorabilidad solo sería aplicable desde el punto de vista objetivo, porque frente al presupuesto subjetivo el juicio de valor sería negativo dada la naturaleza y gravedad del delito.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Ahora bien, en cuanto a las decisiones que trae como referencia el actor en la impugnación, se impone precisar que las mismas fueron proferidas por juzgados diferentes a los aquí accionados, despachos judiciales que en virtud de la autonomía judicial que les confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones, de modo que tales determinaciones no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a esta actuación. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar”. 4.3.
El raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le suscita entonces reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 10