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STP9570-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1562 de 2012Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9570-2014 Radicación n° 74500 Acta No. 234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de XIANI PIEDAD OCAMPO SEQUEDA, respecto del fallo proferido el 17 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Veinticuatro Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES 1. Refiere el demandante que el apoderado del Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín –SINALTRAFUSM- promovió acción de tutela contra ese centro universitario. 2. El Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al cual correspondió tramitar el asunto, en fallo del 24 de diciembre de 2013 declaró improcedente el amparo deprecado.

En virtud de la impugnación interpuesta por la parte accionante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en providencia adiada el 12 de febrero siguiente, la revocó y en su lugar tuteló los derechos demandados de manera transitoria. 3. Por parte de la organización sindical se solicitó aclaración y adición al fallo de segunda instancia, a lo cual procedió el juzgado en proveído del 19 de marzo, en donde dispuso ordenar “a la Fundación Universitaria San Martín, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, así como a los señores MARIANO ALVEAR SOFAN, MARTÍN ALVEAR OROZCO, XIANI OCAMPO SEQUEDA, en calidad de plenarios de la Fundación Universitaria San Martín y al señor JUAN CARLOS TAFACHE SALJA, en calidad d vicepresidente administrativo…” a cancelar las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar a los asociados amparados con el fallo. 4.

En sentir del accionante, con la decisión en comento se vulneró el debido proceso al disponerse la vinculación indiscriminada de las personas referidas, “quienes en ninguna instancia procesal y bajo ninguna circunstancia, fueron objeto de pronunciamiento dentro del fallo objeto de estudio y sobre los cuales, dentro de la presunta aclaración del fallo, no se evidencia motivación razonada alguna, para que sean vinculados al trámite aludido…”, circunstancia que le impidió ejercer el derecho de defensa. 5.

Acorde con lo expuesto, solicita el amparo de los derechos conculcados y en consecuencia se revoque la providencia que aclaró el fallo de tutela emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, toda vez que la acción de tutela no es procedente para cuestionar las decisiones al interior de otra acción similar, ya que la competencia para revisar tales decisiones está atribuida a la Corte Constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad precisó que la decisión adoptada por el ad quem de aclarar su propio fallo debió hacerse mediante sentencia complementaria y no a través de auto, circunstancia que impidió el acceso a la administración de justicia. Acotó que aunque la falencia se presentó dentro de un trámite de tutela, la ambigüedad no se atribuye sobre la providencia, sino en relación con la emitida como aclaración de la sentencia de tutela “en la que no solo pretendió el juzgador cumplir con el objeto estipulado en el artículo 285 de la ley 1564 de 2012, sino que procuró de forma desfigurada adicionar su fallo inicial sin motivo ni razón destacable”. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.

De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional (CC SU-1219/01), la competencia para revisar sentencias de esa índole está en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales. En el precedente aludido el Tribunal Constitucional precisó al respecto: Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien inicia el segundo trámite pueda considerar que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En los siguientes términos se expresó la Sala (CSJ ST, 4 de mayo de 2007, rad. 30655): Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. 3.3.

Adicionalmente, si el actor persiste en la irregularidad con las decisiones adoptadas, tuvo o tiene la oportunidad de presentar sus argumentos a través de los instrumentos que se ofrecían a su alcance, por ejemplo, acudir ante la Corte Constitucional, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de insistencia, para que fuese ésta, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien analizara su caso. 4.

Ahora, respecto de réplica en torno de la providencia que se denominó “ACLARACION de la sentencia de tutela”, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo emitido el 27 de mayo del año en curso dentro de la acción constitucional propuesta por el apoderado de la Fundación Universitaria San Martín, donde la situación fáctica nada difiere de la expuesta en este evento, razón por la cual resulta importante traerlos a colación: “4.3.11.

Al respecto, el inciso 3º del artículo 285 de la Ley 1562 de 2012, norma que regula la aclaración de providencias, señala que: “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” y a su vez, el inciso 3º del artículo 287 ibídem, que reglamenta la adición, dispone que: “dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”, articulado a partir del cual se aviene que la decisión de aclaración o adición y la providencia original son una unidad inescindible, pues solo así adquiere lógica que tanto el pronunciamiento primigenio como el que lo modifica, comparten el mismo término de ejecutoria para interponer recursos. 4.3.12.

Por ende, no resulta atendible el argumento del representante de la Fundación Universitaria San Martín al pretender desligar el auto aclaratorio de 19 de marzo de 2014 del fallo de tutela de segunda instancia del 12 de febrero de 2014, así las cosas, si en el caso concreto resulta inadmisble o no la acción constitucional contra la sentencia de segundo grado, igual suerte correrá la providencia que la aclara o adiciona” 4.

Lo anterior sería suficiente para desestimar las pretensiones del impugnante; sin embargo, no está por demás precisar que sin razón se ofrece el argumento relacionado con la no vinculación al trámite de tutela de las personas referidas en el auto que aclaró la decisión de segunda instancia, por cuanto basta revisar la documentación allegada por el Juzgado 24 Penal Municipal para concluir que desde el momento en que se admitió la demanda de tutela fueron vinculados en calidad de accionados al igual que la Fundación Universitaria, quienes fueron debidamente notificados y en ejercicio del derecho de defensa, por conducto de apoderado, dieron respuesta al libelo respectivo. 5.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que los reparos aducidos por la recurrente no ofrecen razones suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 84 vto cuaderno Tribunal � Folios 65 y ss cdno ídem PAGE 10