Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132183 CUI: 05001220400020230077301 RUBÉN DARÍO VARGAS CARDONA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020230077301 Radicación n.° 132183 STP9569-2023 (Aprobado acta n°161) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Rubén Darío Vargas Cardona, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud al no acceder a su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, pese que su estado de salud es grave.
II.
HECHOS 1.- El 3 de abril de 2011, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a Rubén Darío Vargas Cardona -y a otras personas- a 50 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones (CUI 050016000000201000300), siendo beneficiario del sustituto de la prisión domiciliaria (concedida el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por grave enfermedad). 2.- El 21 de enero de 2023, Rubén Darío Vargas Cardona fue capturado con ocasión de otro proceso penal (CUI 05001610000020230000400), en el que es investigado por la supuesta comisión de los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo y desplazamiento forzado. 3.- El 22 de enero de 2023, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (en establecimiento carcelario).
Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro de Traslado de Protección “La Minorista” en Medellín. 4.- El 3 de junio de 2023, el defensor de Rubén Darío Vargas Cardona solicitó la realización de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento debido a sus « complicaciones de salud de DISCAPACIDAD FÍSICA MODERADA por su RADICULOPATIA GRAVE con compromiso de L4-L5 y S1 de carácter progresivo, Artrosis facetaria, síndrome del manguito rotador derecho; bursitis de hombro derecho Y RIESGO DE DEPRESIÓN SEVERA por crisis de Ansiedad, depresión moderada sin manejo farmacológico completo del dolor […]». 5.- El 5 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia negó la postulación (i) porque tenía un antecedente penal vigente y debía estar cumpliendo la pena en su domicilio (en Ibagué, Tolima), pese a lo cual fue capturado en Medellín, por lo que si incumplió la prisión domiciliaria es razonable que vuelva a hacerlo;
(ii) debido a la gravedad de la conducta por la que está siendo procesado; y (iii) no acreditó que la detención domiciliaria no impedía el cumplimiento de los fines de la detención preventiva (CC C-318-2008). Adicionalmente, ofició a la Estación de Policía La Minorista y al INPEC para que el imputado tuviera prelación en la asignación de cupo en un centro de reclusión. Esa decisión fue apelada por la defensa. 6.- El 26 de junio de 2023, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín confirmó la providencia recurrida, por cuanto si bien el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó que Rubén Darío Vargas Cardona padece una enfermedad grave, lo cierto es que: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 6.1.- Ese informe es un insumo para estudiar la sustitución de la medida de aseguramiento, sin que sea suficiente para acceder a la misma, toda vez que el juez penal debe valorarlo en conjunto con los demás medios probatorios (i.e. el estado de salud « no genera automáticamente el reconocimiento de la sustitución de la medida […]»). 6.2.- Deben valorarse los fines constitucionales de la medida de aseguramiento de cara a establecer si la detención domiciliaria es necesaria, razonable, urgente y proporcional frente a la comunidad y a las víctimas. 6.3.- El procesado fue condenado por otros delitos e incumplió con la prisión domiciliaria otorgada en ese trámite, no solo por encontrarse en otra ciudad sino por participar en la comisión de otras conductas punibles. 6.4.- En el proceso objeto de pronunciamiento, se encuentra vinculado como « presunto cabecilla de una organización criminal con control territorial » (Autodefensas Gaitanistas, con presencia en la Comuna 16 Medellín; según la Fiscalía, aquél sería conocido como alias Carro Loco ), por lo que la detención domiciliaria le permitiría « seguir ordenando, coordinando y dirigiendo actividades ilícitas e ilegales […]»[footnoteRef:2]. [2: Video de la audiencia de 26 de junio de 2023, récord 0:11:40 a 0:16:54.] 7.- El 26 de junio de 2023, Rubén Darío Vargas Cardona, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al estimar que desconocen su estado de salud y, en consecuencia, el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, así como la presunción de inocencia, aunado a que lo discriminan « por el hecho que este (sic) pagando una condena […]».
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- El 10 de julio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela. Refirió que no advirtió « ninguna irregularidad o posibles errores de los juzgados accionados que derivara en una vulneración de derechos fundamentales », en tanto sí tuvieron en cuenta, pero además consideraron: i) la inoperancia automática del beneficio, // (ii) la obligación del Juez de Control de Garantías de valorar la historia clínica junto con los demás elementos de prueba, // (iii) la necesidad de valorar el cumplimiento de los fines constitucionales y materiales de la medida de aseguramiento, // (iv) la necesidad, razonabilidad, urgencia y proporcionalidad de la medida domiciliaria, // (v) los antecedentes penales y personales, // (vi) la existencia de sentencia condenatoria con pena de cincuenta (50) años de prisión contra el accionante, // (vii) el posible incumplimiento de la prisión domiciliaria que anteriormente había sido concedida, // (viii) el incumplimiento de otras obligaciones contraídas en virtud del acta de compromiso suscrita al momento de obtener el beneficio domiciliario en otra causa penal y // (ix) la actual vinculación al proceso penal en calidad de cabecilla de una organización criminal. 9.- El 14 de julio de 2023, Rubén Darío Vargas Cardona impugnó la sentencia de primera instancia. En general, reiteró los argumentos de la acción de tutela, y agregó que la detención preventiva debe ser excepcional, especialmente por el estado de cosas inconstitucional existente en los centros de detención transitoria, declarado recientemente por la Corte Constitucional (CC SU-122-2022).
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- ¿El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud de Rubén Darío Vargas Cardona al no acceder a su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, a pesar de que su estado de salud es grave? 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos de Rubén Darío Vargas Cardona, quien actúa directamente. 16.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud; y (ii) frente a las providencias judiciales cuestionadas -decisiones de 5 de junio y 26 de junio de 2023- no procede ningún otro mecanismo o recurso judicial, en los estrictos y precisos términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la que ha sido la postura mayoritaria de esta Sala en casos como en los que se solicita la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento (CSJ STP1581-2022, STP1050-2023, STP1960-2023, STP2827-2023 y STP5283-2023). 17.- Continuando con el análisis de procedencia, se tiene que (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (fue presentada el 26 de junio de 2023);
(iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino el contenido de las decisiones judiciales que no accedieron a la sustitución de la medida de aseguramiento; (v) en la demanda se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) las pretensiones no se dirigen contra una sentencia de tutela. 18.- Debido al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a verificar si existe alguna actuación u omisión de los despachos accionados susceptible de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. e. Análisis de los requisitos específicos 19.- Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún “defecto” o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023, STP6262-2023, STP6363-2023, STP7090-2023 y STP8267-2023). 20.- Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda.
Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023, STP6262-2023, STP6363-2023 y STP7090-2023). 21.- De esta manera, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, Rubén Darío Vargas Cardona expuso las conductas controvertidas y determinó algunos derechos que habrían sido afectados.
Específicamente, el objeto de debate es lo decidido el 5 y 26 de junio de 2023 por -respectivamente- el el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, quienes negaron su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, a pesar de que su estado de salud es grave, desconociendo lo previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Por tal motivo, la Sala analizará el caso a partir del defecto sustantivo. 22.- Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, STP3552-2023 y STP7686-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.
Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
(Negrillas originales) 23.- Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023 y STP7686-2023; Cfr. T-453-2017). Es decir, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida (CSJ STP3222-2023, STP3552-2023 y STP7686-2023). 24.- Sobre lo debatido en el caso concreto, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 establece: Artículo 314 Sustitución de la detención preventiva.
La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. 2.
Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y, hasta los seis (6) meses después del nacimiento. 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente; o tenga aun adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida.
En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia. La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. […] 25.- Respecto del tema, en la Sentencia STP4283-2023 (4 may. 2023, rad. n.° 130230) esta Sala determinó que esa norma: […] materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la salud.
Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política, que estatuye como inviolable el derecho a la vida, el 12 de la misma carta que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como también en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en particular, los artículos 5°, numeral 2°, de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión, procede la sustitución de la medida, al margen de consideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena aplicable o el peligro para la comunidad, pues mientras el procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a éste le corresponde velar por su integridad[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 41489.] Tratándose de esta modalidad de sustitución de la detención preventiva que por regla se ha de cumplir en establecimiento carcelario, es necesario constatar de manera previa, mediante concepto experto emitido por “médicos oficiales”[footnoteRef:4], que la persona sobre quien recae la orden de privación de la libertad i) se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y, ii) que dicho estado es incompatible con la vida en internación carcelaria. [4: Mediante sentencia C-163 de 2019, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el numeral 4. del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares para esa finalidad.] Una vez determinado lo anterior, el funcionario judicial decidirá, acorde con el dictamen, el lugar donde habrá de cumplir la medida el procesado, esto es, si en su residencia o en clínica u hospital. [Subrayas no originales] 26.- Sobre el segundo de los requisitos (que el estado de salud grave sea incompatible con la vida en internación carcelaria), la Sala de Casación Penal precisó (CSJ SP3517-2020;
Cfr. CC C-163-2019): […] La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede llegar a ser considerada grave, no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por ejemplo, la patología puede estar debidamente controlada.
Como surge de la antelada interpretación, la detención domiciliaria no resulta procedente por la simple denominación del padecimiento de salud como grave, sino que está referido a la condición física del procesado debido a un estado grave por enfermedad que impida su reclusión en el centro carcelario pues de permanecer allí se pondría en riesgo inminente su integridad física o su vida. [Énfasis añadido] 27.- Por otra parte, en la Sentencia C-318 de 2008 la Corte Constitucional determinó que la prohibición absoluta establecida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, añadido por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007[footnoteRef:5], era constitucional de manera condicionada, en el entendido que: [5: «PARÁGRAFO.
No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo 210);
Violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos;
Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366 ); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397);
Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2o)».] 6.5.8.
De manera que frente a estos eventos (numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 314 C.P.P.) no puede operar la prohibición absoluta de sustitución de la medida de aseguramiento que introduce el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 respecto del catálogo de delitos allí relacionado. Una interpretación del parágrafo acusado según la cual, éste contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por vulneración de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.
Por consiguiente para que la norma resulte acorde a la Constitución es preciso condicionarla en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos: 1. Que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito; 2.
Que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado. En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposición de una medida de aseguramiento (Art. 308), deberá efectuar un juicio de suficiencia basado en el pronóstico de si la ejecución de la medida en el lugar de residencia, o en la clínica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del imputado (a), cumplirá los fines que a la misma le asigna el orden jurídico. 28.- Para arribar a esa conclusión, la Corte Constitucional señaló que la incorporación de consideraciones como las previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 « responde a imperativos históricos y constitucionales, como el camino hacia la humanización del sistema penal, la fuerza normativa de los principios de dignidad, libertad e igualdad, y a las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad […]», y que ese trato diferenciado en favor de sujetos que con independencia de la naturaleza o gravedad del delito, tienen sustento en su situación de particular vulnerabilidad. 29.- Por lo tanto, las excepciones previstas en el parágrafo del artículo 314 deben ser entendidas en el marco de los principios orientadores de las medidas de aseguramiento, que son « los de afirmación de la libertad […] y el consecuente carácter excepcional de sus limitaciones; la interpretación restrictiva, adecuada, proporcional y razonable de las normas que autorizan preventivamente la privación de la libertad, y, de manera particular los principios de necesidad y gradualidad que informan dichas medidas ».
Esa Corporación agregó que en virtud de la necesidad las medidas solo pueden imponerse si concurre alguno de los fines que la justifican, como los de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad con énfasis en las víctimas[footnoteRef:6]. En virtud de todo lo expuesto, la Corte Constitucional llamó la atención en que: [6: La Ley 906 de 2004 contempla: «Artículo 308.
Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: // 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. // 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. // 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia». ] Una exclusión generalizada y absoluta de la posibilidad de sustitución de la medida de detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria, para un amplio catálogo de delitos, y en relación con éstos sujetos merecedores de especial protección, bajo el único criterio de la gravedad abstracta del delito y de su potencialidad de afectación de la seguridad ciudadana, conlleva a situaciones de inequidad injustificables. 30.- De esta manera, esa Corporación enfatizó en lo siguiente: […] la única interpretación que resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selección de la medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., también son aplicables cuando la imputación se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el parágrafo acusado.
La condición de persona de la tercera edad (num. 2°), de mujer embarazada o lactante, e infante menor de seis meses (num. 3°), de enfermo grave (num. 4), y de hijo menor de edad o discapacitado (sic) al cuidado de su padre o madre cabeza de familia (num. 5°), constituyen posiciones jurídicas de las que se derivan especiales imperativos de protección a cargo de las autoridades los cuales surgen de la propia Constitución, y que por ende no pueden ser desconocidos o subordinados a intereses como los que inspiran la norma acusada: el mejoramiento de la percepción de seguridad y de eficacia de la administración de justicia. 31.- Ahora bien, el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que actualmente se encuentra vigente fue modificado por el artículo 5 de la Ley 1944 de 2018 -respecto del cual opera la cosa juzgada material-, y si bien dentro de los delitos enlistados[footnoteRef:7] no se encuentran expresamente mencionados aquellos por los que está siendo procesado Rubén Darío Vargas Cardona (extorsión agravada, secuestro extorsivo y desplazamiento forzado), lo cierto es que la norma sí se refiere a los que son « competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces », y el artículo 35 de la Ley 904 (sobre la competencia de tales jueces) contempla esas conductas.
Por tal motivo, para atender la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, los Juzgados accionados también debían realizar el análisis establecido en la Sentencia C-318 de 2008. [7: «PARÁGRAFO. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, tráfico de migrante (C. P. artículo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); abigeato (C. P. artículo 243); abigeato agravado (C. P. artículo 243-A); estafa agravada (C. P. artículo 247); uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); concusión (C. P. artículo 404); cohecho propio (C. P. artículo 405); cohecho impropio (C. P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); enriquecimiento ilícito (C. P. artículo 412); soborno transnacional (C. P. artículo 433); interés indebido en la celebración de contratos (C. P. artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisito legales (C. P. artículo 410); tráfico de influencia (C.P. artículo 411); receptación repetida, continua (C. P. artículo 447, inciso 1o y 3o); receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2o)».] 32.- En síntesis, al estar siendo procesado Rubén Darío Vargas Cardona por delitos señalados en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 -vigente-, los jueces debían analizar el cumplimiento de tres requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad: (i) si se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad, (ii) si ese estado es incompatible con la vida en reclusión, y (iii) en virtud de lo señalado en la Sentencia C-318 de 2008 respecto del mencionado parágrafo, que la detención domiciliaria no impida el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, de conformidad con las consideraciones consignadas en esa providencia. Dado que las autoridades judiciales accionadas encontraron que no se satisfacía el tercer elemento, para la Sala no se configuró un defecto sustantivo en la interpretación o aplicación del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 33.- Así las cosas, la Sala tiene que tanto el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia como el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación del artículo 314 de la Ley 906 de 2004: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 33.1.- En primer lugar, tuvieron en cuenta la condena que pesa contra el accionante y la gravedad de las conductas por las que está siendo investigado (ver supra, párr. n.° 5 y 6.3.), lo cual no debe analizarse para efectos de la sustitución de la medida de aseguramiento ( Cfr. supra, párr. n.° 25). 33.2.- Por otra parte, omitieron analizar si la enfermedad grave -dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (UBMEDME·DSAN-05086-C-2023 de 29 de abril de 2023)- era incompatible con la vida en reclusión ordenada en perjuicio del accionante ( Cfr. supra, párr. n.° 26). 33.3.- Adicionalmente, si bien señalaron que debían valorarse los fines de la medida de aseguramiento, y en el caso concreto no se satisfarían con la sustitución de la detención de la medida privativa de la libertad (i.e. con el otorgamiento de la detención domiciliaria) (ver supra, párr. n.° 5, 6.2. y 6.4.), lo cierto es que ese análisis no contó con la motivación suficiente, de conformidad con lo exigido por la jurisprudencia ( Cfr. supra, párr. n.° 27 a 30).
Al respecto, la Sala reitera que no basta con poner de presente la gravedad abstracta del delito o de la potencialidad de afectación de la seguridad ciudadana, ya que es imprescindible adelantar ese estudio a partir de los mencionados principios orientadores de las medidas de aseguramiento, y considerando la necesidad y finalidades de estas. f. Conclusión 34.- A partir del anterior análisis, la Sala encuentra que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud de Rubén Darío Vargas Cardona al adelantar el estudio de su solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad. 35.- En concreto, porque incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ya que (i) tuvieron en cuenta la condena que pesa contra el accionante y la gravedad de las conductas por las que es investigado, lo que no debe considerarse;
(ii) omitieron analizar si la enfermedad grave es incompatible con la vida en reclusión; y (iii) no motivaron con suficiencia si la sustitución de la medidas se adecuaba con los fines de las medidas de aseguramiento. 36.- Por tal razón, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela y, en su lugar, concederá el amparo.
En consecuencia, (i) dejará sin efectos las decisiones de 5 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, y la de 26 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; y (ii) ordenará al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia que, en un término de cinco días, resuelva nuevamente la solicitud del accionante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud de Rubén Darío Vargas Cardona.
Segundo. Dejar sin efectos las decisiones de 5 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, y la de 26 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín Tercero. Ordenar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia que, en un término de cinco días contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de Rubén Darío Vargas Cardona, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 16