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STP9562-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020220139000 Número Interno 125130 Tutela de primera instancia RODRIGO CABRERA CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9562-2022 Radicación N. 125130 Acta n.° 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RODRIGO CABRERA CABRERA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 41001310500220150097801 (NI 86152).

II.

HECHOS RODRIGO CABRERA CABRERA demanda el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL2181-2022 proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró RODRIGO CABRERA CABRERA contra Luis Alberto González Chaux.

El accionante indicó que presentó demanda laboral con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a termino indefinido entre el 1 de noviembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2013 y, dentro de las pretensiones reclamó el pago de $74.400.000 por auxilio de cesantías. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de 4 de noviembre de 2016 resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo, condenó a la parte demandada al pago de la sanción moratoria y negó las demás pretensiones.

Presentado recurso de apelación, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo de 17 de mayo de 2019 ordenó el pago del auxilio de cesantía desde el 14 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta el fenómeno de prescripción. Afirmó que contra la sentencia antes mencionada se interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto en sentencia SL2181-2022, en la cual sobre la prescripción del auxilio de cesantía la Sala accionada expuso que la fecha desde la cual se hacen exigibles las cesantías y empieza a contar el término prescriptivo y el decreto de la excepción de prescripción frente a ese concepto no fueron cuestionados en el recurso de alzada ante el tribunal, de allí que no se pronunciara al respecto.

Sostuvo que lo precedente vulnera sus derechos fundamentales porque la exigencia de formas sacramentales constituye un exceso ritual manifiesto. Añadió que en la apelación si expresó su inconformidad con la forma como el fallador de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción sobre las obligaciones laborales, lo que incluía las cesantías, de allí que el tribunal se haya pronunciado, aunque de manera equivocada, sobre el momento a partir del cual debía pagarse ese auxilio.

Por lo anterior considera que se desconoció el precedente de las sentencias SL 3664-2020, SL3786-2020, SL2300-2021 y SL3718-2021 conforme al cual es suficiente hacer mención, aunque sea genérica, a las materias objeto de inconformidad para habilitar el estudio de estas por el tribunal y, en consecuencia, la Sala accionada podía realizar el juicio de legalidad sobre los cuestionamientos efectuados a la decisión de segunda instancia. Agregó que, declarada la existencia del contrato de trabajo, el auxilio de cesantía se convierte en un derecho mínimo irrenunciable que no podía desconocerse aduciendo el principio de consonancia. Indicó que el Tribunal desconoció en relación con el auxilio de cesantía lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias dictadas en los procesos 34393, 37389, 40221, 56237, 67636 y 72544.

Igualmente, RODRIGO CABRERA CABRERA señaló que la Sala de Descongestión N°1 no accedió al reclamo de la indemnización moratoria, aunque las pruebas demostraron que la parte demandada conocía que existía una verdadera relación laboral, pues pagaba salarios, prestaciones sociales y auxilio de transporte. Afirmo que la accionada se fundamentó en el análisis de pruebas testimoniales las cuales son medios demostrativos “inhábiles en casación”.

III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la protección de amparo en razón a que lo que busca el accionante es reabrir el debate sobre temas decididos en las instancias ordinarias como si se tratara de una tercera instancia. Expuso que no se configura en el caso concreto ningún defecto en la sentencia SL2181-2022, pues al examinar el recurso extraordinario constató que el momento a partir del cual se hacían exigibles las cesantías, y, por ende, se empezaba a contabilizar el término prescriptivo, no fue planteado por el demandante en su recurso de apelación por lo cual el tribunal no se pronunció al respecto.

Señaló que solo se hizo una precisión en torno a la fecha de presentación de la demanda inicial que llevó a un equívoco al contabilizar el término trienal, pero no se refirió a la prescripción de las cesantías. Por ello, como el asunto no fue planteado el tribunal no podía pronunciarse al respecto, y tampoco la Sala de Descongestión N°1 estaba facultada para abordar el análisis de este aspecto dado que no puede efectuar el control de legalidad oficioso a la prescripción de las cesantías.

Resaltó que el accionante no se refirió en la apelación a la posibilidad que se le reconociera y pagará el auxilio de cesantías de los años 2001 a 2022, que el juez de primera instancia declaró prescritas, por lo que no existe defecto por exceso ritual manifiesto. Si la parte actora no hizo uso de la apelación para ello, no podía la Sala accionada subsanar su inactividad, para pronunciarse sobre un asunto que no fue abordado por el tribunal.

Además, indicó, para ello frente a la decisión del tribunal, proceden remedios procesales como la adición, complementación o corrección del fallo. En relación con la indemnización moratoria explico en la sentencia que esa condena no es automática y en este caso valoradas las pruebas y sin apelar al propio dicho del demandado, estableció que este obró de buena fe, con la convicción de no estar ejecutando un vínculo de trabajo directamente con el actor, sino una relación civil societaria.

Afirmó que no incurrió en defecto fáctico porque se basó en un ejercicio razonado y guiado por las reglas de la sana crítica, pues la referencia a algunas pruebas en que se registró el pago de salarios, sueldos pendientes o liquidación del contrato de trabajo, se refiere a otra vinculación. Precisó que en el proceso se discutió la existencia de dos tipos de relaciones: una, entre el demandado como persona natural y las empresas accionadas frente al actor, cuya naturaleza laboral o civil fue objeto de litigio; y otra, entre el demandante y los diferentes Consorcios conformados entre los demandantes cuando se presentaron a licitar obras públicas, y esas referencias a salarios o contrato de trabajo guardaban relación con esta segunda vinculación, aparentemente laboral. 3.2.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva informó el trámite dado a la demanda laboral presentada por el accionante el 15 de septiembre de 2015 y señaló que el expediente fue enviado el 8 de noviembre de 2016 al Tribunal Superior de Neiva para resolver la apelación contra el fallo proferido el 4 de noviembre anterior, y, como esa decisión fue adoptada por su predecesor no se pronuncia sobre su contenido. 3.3.

Luis Alberto González Chaux, demandado en el proceso ordinario laboral solicitó declarar improcedente la demanda de tutela con fundamento en que (i) la precisión sobre el momento en el cual se calcula la prescripción es correcto, (ii) la indemnización moratoria requiere mala fe en la parte demandada y en este caso no existió, (iii) el accionante argumenta desconocimiento de precedente pero lo que se advierte es su inconformidad con la decisión adoptada y busca una opinión diferente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por RODRIGO CABRERA CABRERA, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4.3. Análisis del caso concreto RODRIGO CABRERA CABRERA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por la sentencia SL2181-2022 proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Antioquía, de 17 de mayo de 2019.

En este orden procede la Sala a examinar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. En este caso se satisfacen las exigencias generales de procedencia del amparo contra providencias, por la relevancia constitucional del asunto sometido a debate, no existir otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación, no tratarse de una acción contra un fallo dictado en otra de la misma naturaleza y cumplirse el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada data del 22 de junio de 2022, por lo que la demanda fue radicada en un plazo razonable.

No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 41001310500220150097801 (NI 86152), que pueda endilgársele a la Sala accionada.

En efecto, estudiada la sentencia objeto de reproche, no se evidencia el defecto por exceso ritual manifiesto que invoca RODRIGO CABRERA CABRERA y que fundamenta en que la Sala accionada no se pronunció sobre la prescripción del auxilio de cesantía, siendo éste un tema que podía revisar. En relación con este aspecto, en la sentencia SL2181-2022, la autoridad accionada resolvió las demandas de casación presentadas por las dos partes y, luego de desestimar la de la parte demandada, examinó los dos cargos presentados por el accionante -que se refieren a los mismos aspectos que ahora plantea en la demanda tutelar-.

Sobre la prescripción del auxilio de cesantía en la mencionada providencia judicial se argumentó que como este tema no fue cuestionado en el recurso de apelación y, por tanto, tampoco fue objeto de análisis por el tribunal, era improcedente en casación abordar su estudio, conforme al artículo 66A del CPTSS. Al respecto señaló lo siguiente: “Desde el punto de vista jurídico, el recurrente cuestiona que no se hubiese advertido que la exigibilidad del auxilio de cesantías solamente surge una vez finaliza el vínculo de trabajo; razón por la cual, considera que ha debido ordenarse el pago de esta prestación desde el año 2001, esto es, por todo el tiempo laborado, y no limitarse a verificar su pago del año 2012 en adelante.

Sin embargo, este cuestionamiento en torno al momento a partir del cual se hacen exigibles las cesantías, y, por ende, se empieza a contabilizar su término prescriptivo, no fue planteado por el actor ante el juez de la alzada y por ese mismo motivo, tampoco el Tribunal se pronunció al respecto. En efecto, al revisar la sustentación del recurso de apelación, se aprecia que la parte demandante formuló reparos en relación con: i) el extremo inicial de la relación de trabajo; iii) el verdadero monto del salario devengado; iii) la procedencia de la indemnización por despido indirecto; iv) un «error de precisión» en la definición de la prescripción, fundado única y expresamente en que la fecha de presentación de la demanda no correspondía al 15 de septiembre de 2015 sino al 14 del mismo mes y año y; v) la mala fe con que obró la parte accionada, al pretender sustentar que las numerosas consignaciones bancarias a favor del actor correspondían a ganancias o utilidades recibidas como socio, lo cual «no es real».

Con base en lo anterior, solicitó que, ante el error frente a la fecha de presentación de la demanda para decretar una prescripción y haber declarado parcialmente las excepciones de la demandada, se proceda conforme a las pretensiones y se declare la existencia de un contrato realidad desde el año 2000 hasta el 15 de septiembre de 2013 y se tenga como base de liquidación el salario realmente devengado y no el SMLMV.

Es decir, la parte actora no controvirtió de manera expresa en la alzada la determinación del momento a partir del cual resultaba exigible el auxilio de cesantías ni cuestionó el decreto de la excepción de prescripción frente a este concepto en particular. Ninguna fundamentación o argumentación hizo al respecto, pese a que el a quo consideró que todos «los derechos» causados con una antelación superior a los tres años contados desde la presentación de la demanda (15 de septiembre de 2015), se encontraban afectados por la prescripción. Ante tal determinación, el actor se limitó a efectuar una «precisión» en cuanto al día exacto de presentación de la demanda, 14 y no 15 de septiembre de 2015, pero no la dirigió para que se definiera este hecho como el hito a partir del cual debía contabilizarse el término prescriptivo respecto de todas las acreencias laborales reclamadas ni fundamentó inconformidad alguna en relación con la conclusión de que las prestaciones causadas más allá de los tres años contados desde la presentación de la demanda, incluidas las cesantías, estaban prescritas.

En ese orden, resulta patente que el recurrente, al no controvertir puntualmente este aspecto que ahora sí plantea en el cargo, impidió que el juez colegiado lo abordara en la sentencia impugnada y de paso, que esta Corte pudiera analizar su corrección. Debe recordarse que ha sido criterio de esta Corte que, en los términos del artículo 66A del CPTSS, los temas formulados en la alzada restringen la competencia del juzgador únicamente al estudio de dichas materias.

Por tal razón, si el asunto que ahora se discute en sede extraordinaria no fue apelado, resultaba palmaria la imposibilidad del ad quem de pronunciarse al respecto. Lo anterior impide a su vez que esta corporación aborde asuntos no resueltos por el Tribunal, pues por regla general, el recurso de casación procede una vez se han agotado los medios o recursos ordinarios ante los jueces de instancia. […] No obstante, el recurrente en su apelación solo buscó que se precisara la fecha exacta en que se instauró la acción judicial para contabilizar el término trienal, lo que condujo a que el Tribunal concluyera que sí se instauró dentro de los 24 meses a que alude el artículo 65 del CST; pero nada dijo en cuanto a la posibilidad de que se le reconocieran y pagaran las cesantías de los años 2001 a 2011, que el juez declaró prescritas, como ahora lo aduce en sede extraordinaria”.

No encuentra la Sala defecto en la precitada argumentación en razón a que ciertamente al resolver el recurso extraordinario de casación la Sala de Descongestión N°1 no podía asumir el estudio de asuntos que no fueron objeto de reproche en el recurso de apelación presentado por la parte actora, pues de hacerlo estaría quebrantando el debido proceso por desconocer el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, conforme al cual la sentencia de segunda instancia “ deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”.

Al efecto bastaría señalar que el defecto por exceso ritual manifiesto se configura cuando se excede en la aplicación de formalidades procesales, lo que no sucede en este caso en el cual la Sala accionada obró con sujeción al mencionado principio. A ello se añade que la determinación adoptada sigue el criterio de la Sala de Casación Laboral contenido en la sentencia CSJ SL041-2021, que reitera lo expuesto en CSJ SL5107-2020, como se señaló de manera expresa en el fallo cuestionado.

De otra parte, en relación con las consideraciones planteadas en el fallo de casación cuestionado (SL2181-2022 de 22 de junio de 2022) sobre la indemnización moratoria, se evidencia en el texto de la providencia confutada que allí se expuso con claridad y suficiencia la valoración de las pruebas relacionadas con la conducta del empleador con miras a establecer la procedencia de imponerle el pago de la indemnización. Al respecto expuso la Sala de Descongestión N°1, de la Sala de Casación Laboral lo siguiente: “En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si el juez colegiado incurrió en error al negar el reconocimiento de la indemnización moratoria a partir del 4 de febrero de 2014 en adelante, por considerar que los demandados tuvieron una intención razonable de asumir las obligaciones laborales y, por ende, obraron de buena fe. […] Con base en lo anterior, la Sala aborda el estudio de las pruebas y piezas procesales denunciadas por el recurrente. 1.

Folios 142 a 144 y contestación de la demanda: Los folios a los que alude el censor corresponden a la numeración efectuada por el demandado al momento de presentar los documentos anexos a la contestación de la demanda, y aparecen a folios 383 a 385 de la foliatura efectuada por el juzgado. En el primer documento aparece una relación de «pagos de salario» al demandante para el año 2013, elaborada por la parte demandada, en la que se registra una suma mensual como salario equivalente a $612.840, salvo para enero de 2013 que fue $469.844 y unos valores reconocidos mensualmente como «acuerdo asociados», por cifras distintas que oscilaban entre $2.145.333 y $4.312.160 (folio 383).

A folio 385 se allegó la liquidación final del contrato de trabajo para el periodo del 14 de diciembre de 2012 al 15 de septiembre de 2013 a favor del actor y reconocida por el Consorcio Rutas de Colombia Barbosa. En este documento se toma como salario base, la suma de $589.500 como salario básico más el auxilio de transporte por $70.500 para un total de $660.000, cifra sobre la que se liquidan las prestaciones sociales y vacaciones por dicho lapso, así como 15 días de «sueldo pendiente por cancelar».

Por tal liquidación se registra un total de $1.595.246 y se adiciona un rubro por «acuerdo de asociados» por $3.789.973, para un total por concepto de liquidación de $5.361.639. En el folio 384 obra un comprobante de consignación bancaria de esta última suma a favor del actor por parte de Luis Alberto González Chaux. Del contenido de estas pruebas es dable colegir, que el pago de prestaciones sociales sobre una base equivalente al SMLMV así como el reconocimiento de un concepto denominado «acuerdo de asociados» que allí se informa, aunque equivocado según lo verdaderamente acreditado en el proceso, corresponde al entendimiento de la pasiva frente a la naturaleza de la relación que sostuvo con el actor, la cual solamente fue definida judicialmente en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Así se corrobora con lo afirmado en los numerales 11 y 12 de los hechos de defensa de la contestación de la demanda mencionados por el censor, pues la parte accionada explicó que al terminar la relación entre las partes el 15 de septiembre de 2013 se liquidó y pagó la suma de $5.361.639 según los documentos antes referidos y denunciados en este cargo, describió los valores puntualmente reconocidos en esa oportunidad y explicó que el rubro por $3.789.973 correspondía a un convenio de joint venture entre el actor y el señor González Chaux.

En esa medida, lo que se advierte es que la forma en que se hicieron los pagos en la liquidación final del contrato allegada a folio 385, refleja la creencia de la parte demandada sobre la modalidad contractual sostenida con el demandante, pues adujo que se trató de una relación profesional entre ingenieros para obtener la adjudicación de la ejecución de diferentes contratos de obras públicas civiles, en la que el señor Cabrera Cabrera fungió como socio y realizó sus actividades de manera autónoma e independiente, y en virtud de ello, recibía el pago de utilidades o ganancias por cada proyecto realizado; y que adicionalmente o al margen de ello, los Consorcios que participaban en cada obra lo vinculaban laboralmente, por lo que surgía el pago de acreencias como las reconocidas en el documento antes referido.

Tal comportamiento de la parte demandada no denota una intención de defraudar los intereses y derechos del actor o buscar ventajas indebidas, sino de cumplir sus obligaciones conforme a lo que consideró, era el convenio surgido entre las partes. Aunque este proceder resultó equivocado según las conclusiones probatorias del Tribunal que no logran ser derruidas en casación, lo cierto es que explica razonablemente la falta de pago en debida forma de las acreencias causadas a favor de Rodrigo Cabrera Cabrera.

Es cierto que la sola creencia de estar ejecutando un contrato distinto al laboral no siempre resulta suficiente para desestimar la condena por indemnización moratoria y concluir la existencia de una conducta de buena fe; sin embargo, en asuntos como este, la Sala no encuentra que tal convencimiento del demandado fuese abiertamente infundado, pues tal como lo señaló el colegiado, los mismos compañeros de trabajo del actor que rindieron su testimonio, consideraron que en la ejecución de las tareas asignadas al demandante, mediaba cierto grado de autonomía, lo que podría confundir la naturaleza del nexo entre las partes.

De esa manera, el Tribunal pudo concluir finalmente que el carácter del servicio no fue independiente tras calificar los hechos declarados por los testigos, quienes afirmaban la aludida independencia, y así consideró que en verdad se trató de la ejecución de funciones de dirección, confianza y manejo, que implicaban que el actor tuviese personal a su cargo, administrara recursos y dirigiera las obras públicas como ingeniero residente en el sitio en que estas eran ejecutadas.

Esta circunstancia permite considerar que la parte accionada tenía motivos razonables para entender que no se estaba necesariamente ante una verdadera relación laboral subordinada, sino que era posible que la vinculación se rigiera por otro tipo de convenio societario o comercial entre el ingeniero demandante y los demandados. Esto, dado que no solo fueron estos últimos quienes así lo creyeron, sino que también era un aspecto que fue admitido en el ambiente de trabajo, aunque de manera equivocada según el análisis efectuado por el Tribunal.

Por lo expuesto, para la Sala no se evidencia que el pago efectuado sobre una base salarial distinta a la realmente establecida en segunda instancia o el reconocimiento de sumas denominadas «acuerdo de asociados», correspondan a un obrar contrario a la buena fe que sustente la indemnización moratoria reclamada. Ahora bien, es cierto que al establecer la «proximidad» entre el valor reconocido en la liquidación final antes mencionada $5.361.639 y el adeudado $6.351.905, el colegiado omitió contabilizar $2.386.606 debidos por concepto de salario de la última quincena de labores.

Sin embargo, el hecho de que la diferencia entre lo pagado y lo debido resulte superior a la fijada en segunda instancia, no desvirtúa necesariamente la conclusión sobre la existencia de una intención razonable del empleador en cumplir con las obligaciones que consideraba que tenía frente al demandante. Se afirma lo anterior, dado que, la forma como el accionado reconoció y canceló los valores consignados en la liquidación final visible a folio 385, es consecuencia de su errada pero razonable convicción sobre la naturaleza de la relación societaria con el accionante, y laboral entre este y los consorcios integrados por uno o varios de los demandados, a los que se refirió el Tribunal.

De hecho, debe resaltarse que en este documento no solo se tuvieron en cuenta pagos por cesantías, intereses de cesantías, prima y vacaciones, sino por el salario de 15 días de trabajo equivalente a $294.750, que bien puede entenderse que corresponde al periodo del 1 al 15 de septiembre de 2013 por la cual el colegiado impartió condena y a la que se refiere el censor, pues correspondería a la última quincena laborada.

Debe aclararse que sobre este pago parcial del salario la Sala no puede pronunciarse de cara a la condena impuesta en segunda instancia, pues no fue cuestionada en sede extraordinaria. Lo anterior permite concluir entonces, que el Tribunal no se equivocó al considerar que el demandado obró de buena fe, bajo la convicción razonada, aunque equivocada, de no estar ejecutando un vínculo de trabajo directamente con el actor, sino una relación civil societaria mediada por la autonomía en la ejecución de las labores encomendadas a este.

Ello haría improcedente la indemnización moratoria, pero como no se discute la condena parcial impuesta por este concepto desde el 15 de septiembre de 2013 hasta el 4 de febrero de 2014, sino únicamente que no se hubiese ordenado igualmente a partir de esta última fecha, la Sala se debe limitar a mantener la decisión de segundo grado en los términos en que fue proferida y no acceder a su casación como lo reclama el recurrente”.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse para revisar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, solo por las discrepancias de la parte accionante frente a la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada, la cual analizó cada uno de los medios probatorios respecto de los cuales el accionante expresó sus reparos y expuso las razones por las cuales concluyó que la parte demandada obró de buena fe y con la convicción razonada de no estar ejecutando un vínculo laboral.

Así las cosas, los fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional. En este contexto no es viable que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las adoptadas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterio frente al análisis probatorio realizado por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. En consecuencia, se negará la protección demandada.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por RODRIGO CABRERA CABRERA, contra la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3