República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80851 JUAN CARLOS ACOSTA RODRÍGUEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9551-2015 Radicación nº 80851 (Aprobado en Acta nº 251) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS ACOSTA RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras haberle negado la redosificación de pena solicitada.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del ambiguo escrito de tutela, se tiene que acude al presente reclamo constitucional JUAN CARLOS ACOSTA RODRÍGUEZ al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, tras haberle negado la petición de redosificación de pena solicitada, toda vez que considera que la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de igual localidad en la sentencia condenatoria de 30 de junio de 2005, resulta más elevada de la que legalmente le correspondía, en tanto le fue dosificada la pena como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, imponiéndosele la pena 30 años de prisión Refiere el demandante que debió haberle sido aplicado el descuento de que trata el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, en tanto su participación en el hecho no fue en calidad de coautor, lo cual le resulta más favorable a sus intereses, por lo que solicitó acceder a la rebaja de pena allí contenida, dejando sin efecto las providencias que le negaron tal subrogado en sede de ejecución. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.
Al respecto, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga informó que el proceso penal seguido contra JUAN CARLOS ACOSTA RODRÍGUEZ culminó con sentencia condenatoria el 30 de junio de 2005. Decisión que fue confirmada en segunda instancia, siendo remitida a los juzgados de ejecución de penas, sin que en momento alguno haya desconocido los derechos fundamentales que le asisten, por lo que la tutela resulta improcedente. 2.
Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que el 15 de octubre de 2015 confirmó la negativa del juez de ejecución de pena de redosificar la pena que le fue impuesta al procesado, toda vez que lo pretendido por el demandante es que se le reconozca la calidad de interviniente en el delito de secuestro extorsivo agravado, tema que debió haber sido agotado en las instancias, sin que el juez de ejecución tenga competencia para emprender un nuevo análisis sobre la calidad de participación del sentenciado, por lo que no puede predicarse lesión alguna de los derechos fundamentales alegados. 3.
Finalmente, el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga anexo la providencia de 15 de octubre de 2014, censurada en la demanda, a cuyos argumentos jurídicos se remite en respuesta. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JUAN CARLOS ACOSTA RODRÍGUEZ está dirigida a dejar sin efectos las providencias de 15 de octubre de 2014 y 26 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, a través de las cuales se le negó la rebaja de pena solicitada, al considerarlas lesivas de sus derechos fundamentales. 4.
El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
Ahora, cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición. (Cf.
Corte Constitucional C-590de 2005 y T-950 de 2006, entre otras). 5. En el presente caso, desde ya señala la Sala que la solicitud de amparo presentada por JUAN CARLOS ACOSTA RODRÍGUEZ resulta improcedente, porque está demostrado que las decisiones judiciales que le negaron la pretensión de rebaja, no comportan vías de hecho que generen lesión a sus derechos fundamentales, sino que fueron emitidas dentro de un plano de legalidad y razonabilidad que las apartan de ser una arbitrariedad.
En aquella oportunidad el actor solicitó al juez vigía que le reconociera la rebaja de pena, al considerar que la pena impuesta por el fallador de instancia en la sentencia condenatoria de 30 de junio de 2005 le resultaba desconocedora del principio de favorabilidad, pues en su sentir le debió haber sido reconocido el descuento de que trata el artículo 30 del Código Penal, en calidad de intervinientes y no como autor del punible por el que fue sancionado, al resultarle más favorable.
No obstante, el juez de ejecución encontró que contrario a las manifestaciones del censor, ese es un aspecto que debió haberse debatido ante el juez de conocimiento, sin que pueda adentrarse a realizar un nuevo análisis sobre el grado de participación del sentenciado, específicamente, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, indicó: [E]l ejecutor de penas solo puede entrar a modificar los fallos cuando se presenten los eventos consagrados en los numerales7° y 8° del artículo 79 del Código Procedimiento Penal (…) es decir, por el advenimiento de una ley posterior dando lugar a la reducción, modificación, sustitución, extinción de la acción penal o ineficacia del fallo condenatorio (…).
En el caso que nos ocupa (…) no se está ante ninguno de los eventos anteriormente señalados, toda vez que los Juzgadores de instancia (…) realizaron los análisis pertinentes en cuanto a la dosificación de las penas, teniendo en cuenta las específicas circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la comisión de los punibles, así como los atenuantes o agravantes que confluyeron en su realización, y no tiene competencia el juez de ejecución de penas para entrar a discutir asuntos que son de esencia y naturaleza del fallador, es decir que el ejecutor de penas no es competente para tocar aspectos que ya fueron analizados y que corresponden al juez de instancia (…) por lo tanto no es legalmente posible hacer una nueva individualización de la pena (…) de modo que la solicitud (…) no está llamada a prosperar.
(Folio 24 respuesta cuaderno Corte) Es más, apelada esa decisión el Tribunal en segundo grado, mediante auto de 26 de mayo de 2015, encontró que en efecto el aspecto alegado debió haber sido debatido durante la fase de juzgamiento, sin que seas competencia del juez de ejecución de penas, analizar el grado de participación del actor en la conducta por la que resultó condenado, razón por la cual confirmó la decisión apelada.
Entonces, al no fundarse la pretensión el actor en un escenario de tránsito legislativo, el funcionario de ejecución de penas no tiene la capacidad jurídica para adecuar la pena, tal como lo realizaron los accionados, quienes advirtieron que el aspecto referido al grado de participación del sentenciado, quien pretende que se le reconozca la calidad de interviniente, era un tema a censurarse ante el juez de conocimiento, pues para la fecha de emisión de la sentencia, esto es, el 30 de junio de 2005, ya estaba vigente el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, del que pretende aplicación, sin que de ahí se advierta alguna irregularidad que active este medio excepcional de protección de derechos fundamentales.
Cierto es que resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal atribuida para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial en las providencia censuradas, razón por la cual las pretensiones esbozadas para la acción de tutela invocada por JUAN CARLOS ACOSTA RODRÍGUEZ se negarán. Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la improsperidad del reclamo constitucional presentado por ACOSTA RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS ACOSTA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9