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STP9550-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80724 LUIS ALFONSO ARROYAVE PRADA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9550-2015 Radicación nº 80724 (Aprobado mediante Acta nº 251) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por LUIS ALFONSO ARROYAVE PRADA contra la Fiscalía 47 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre locomoción y acceso a la administración de justicia, así como verdad, justicia y reparación, dentro del trámite transicional del que se reporta víctima preliminar.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude LUIS ALFONSO ARROYAVE PRADA al presente reclamo constitucional al considerar lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 47 de la Unidad de Justicia y Paz Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, a quien acusa de no ejercer, dentro de la investigación que adelanta, acciones efectivas para el reconocimiento de sus derechos como víctima, especialmente, en cuanto a la reparación integral e indemnización se refiere.

Advierte que como líder sindical y comunitario, en el municipio de Puerto Nare (Antioquia), ha sido víctima de amenazas y atentados contra su integridad personal, así como la de su familia, por parte de grupos armados al margen de la ley, autodefensas o paramilitares, incuso, informa que para junio del año 2001 fue desplazado violentamente de la región, por ostentar la calidad de aspirante a un cargo de elección popular (Concejo Municipal).

En el detallado relato, refiere que su caso fue puesto en conocimiento de la Fiscalía 47 de Justicia Transicional, bajo radicado el No. SIJYP-246361, «rechazado (…) al parecer porque los victimarios no han confesado o enunciado nada al respecto» (Folio 3 cuaderno Corte). En consecuencia, solicita la intervención constitucional para que se ordene a la Fiscalía 47 Transicional accionada ejercer actuaciones efectivas, tendientes a lograr la materialización de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral, incluida la restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción de sus derechos.

A la demanda se aportó copia de la cédula de ciudadanía, certificaciones laborales y de pertenencia política y sindical, constancia de posesión como juez de paz, Oficio No. 1359 de 3 de septiembre de 2013, suscrito por el Fiscal 2° de Justicia y Paz Delegado ante el Tribunal, en que certifica a ARROYAVE PRADA como víctima preliminar en el proceso No. SIJYP 246361, entre otros anexos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. A la actuación fueron vinculadas la Fiscalía 2° Delegada de Justicia y Paz ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía Local de Puerto Nare (Antioquia).

Dentro del término concedido se pronunciaron: 1. La doctora Liliana María Calle Rojas, Fiscal 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien reseñó las actividades adelantadas para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación; así, refirió que para la verificación y documentación del desplazamiento forzado denunciado se obtuvo de la Fiscalía Seccional de Puerto Nare copias de las principales piezas procesales de una investigación homóloga por el delito de amenazas contra ARROYAVE PRADA; también que se escuchó en entrevista al petente para obtener mayores elementos de juicio.

Señaló que tal relato le fue presentado al postulado Ovidio Isaza en versión libre del 7 al 25 de septiembre de 2009, al ser éste uno de los integrantes más antiguos de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, quien señaló haber operado en la zona del Prodigio, San Luis y Puerto Nare, entre otras localidades, manifestando no conocer el caso de ARROYAVE PRADA.

Idéntica diligencia llevada a cabo el 11 de julio de 2014, con los postulados César Augusto Botero, Oliverio Isaza Gómez, Ovidio Suaza, Luis Alberto Gómez Mejía, Amón Isaza Arango y Julio Nelson Martínez, pertenecientes al frente Central e Isaza Héroes del Prodigio, cuya zona de operación entre otras fue Puerto Nare, señalaron al unísono no tener conocimiento directo ni indirecto del desplazamiento referido.

Relata la representante del ente Fiscal que ante el señalamiento de la víctima contra Fabio de Jesús Ramírez Zuluaga, quien no está identificado como miembro de las autodefensas, se ordenó establecer la identidad del mismo, compulsando para el efecto copias a la Dirección Seccional de Fiscalías, el 6 de octubre de 2014, asignado al Fiscal 74 Seccional de Medellín, en Descongestión Ley 600 de 2000.

Resalta que las pesquisas se encuentran activas, con miras a esclarecer la situación fáctica, al igual que de los hechos delictivos que perjudicaron a centenares de víctimas registradas en la Dirección Nacional de Justicia y Paz, asignadas a esa Delegada, por lo que advierte que en la medida que se cuente con los elementos materiales probatorios que permitan atribuir responsabilidades, esa Fiscalía solicitará la respetiva audiencia de formulación de imputación, y en el evento de ser descartada la participación de los postulados se remitirá el asunto a la justicia ordinaria.

Considera que no ha lesionado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que el amparo deberá ser negado. 2. Por su parte el Fiscal 42 Seccional de Puerto Nare refirió que no tiene injerencia en la actuación demandada, poniendo en conocimiento que en esa dependencia únicamente se ha tramitado el Proceso N. 0418 en la que figura como denunciante el actor cuya investigación fue archivada el 28 de julio de 1997.

Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida contra la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, perteneciente a la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, el demandante en calidad de víctima preliminar, pretende que por vía de tutela se ordene al ente acusador ejercer acciones efectivas para el reconocimiento de sus derechos, especialmente, los de reparación integral referente a la indemnización, restitución y rehabilitación a la que considera tener derecho como afectado del desplazamiento forzado por integrantes de grupos armados al margen de la ley, dentro del marco de la normatividad transicional.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la accionante ostenta la calidad de víctima por cuya virtud tenga derecho a la verdad, justicia y reparación al interior de las diligencias adelantadas por el desplazamiento sufrido dentro del marco de la Ley 975 de 2005, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso de justicia transicional, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. 4.

En el asunto examinado, el proceso al cual se refiere el actor se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación aún se encuentra en etapa de verificación y documentación de los hechos denunciados ante el ente fiscal, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde le demandante deberá propender por el reconocimiento de su calidad de víctima de manera definitiva y los derechos que como tal le asisten, lo cual no fue demostrado en este asunto, en el que además tampoco obra prueba de que el actor haya presentado petición alguna en ese sentido a la Fiscalía accionada.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado en este sentido, puesto que dentro de dicha actuación penal el accionante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 975 de 2005. Y es que lo cierto es que no se advierte en el expediente que el accionante haya elevado petición alguna ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o ante la Fiscalía instructora con el propósito de obtener la indemnización como reparación por vía administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011, de tal manera que deberá proceder a ello, con el fin de iniciar el trámite correspondiente en procura de la defensa de sus intereses; es una carga que la ciudadana debe cumplir y que no puede ser pasada por alto a través de la interposición de la presente acción constitucional.

Así las cosas, al no mediar actuación que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de denegar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo constitucional reclamado por LUIS ALFONSO ARROYAVE PRADA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10