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STP9548-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80240 DORA SÁNCHEZ HENAO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9548-2015 Radicación nº 80240 (Aprobado en Acta nº 244) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante DORA SÁNCHEZ HENAO contra la sentencia de tutela de 12 de mayo de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del ambiguo e impreciso escrito de tutela se llega al conocimiento de lo siguiente: Informa la accionante que se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de Directora del Centro Educativo Rural «Paulina Puerta» del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), el cual fue suprimido de conformidad con la reforma educativa implementada en ese departamento.

Relata la accionante que por lo anterior, se definió su situación laboral, siendo nombrada como Directora Docente del el Centro Educativo «Santa Inés» del municipio de Los Andes, aunque actualmente se desempeña en la Institución Educativa Rural «La Ermita» de Ciudad Bolívar, como Directiva Docente encargada, sin embargo, considera que se han lesionado sus derechos fundamentales por parte de la Secretaría de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil al informarle que el cargo de director equivale al de coordinador, lo cual rebaja el nivel en el que se encontraba con anterioridad a la supresión de su cargo, desmejorando su condición laboral en clara violación de sus derechos fundamentales.

Por lo tanto, solicita la accionante que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia su nombramiento en calidad de Directiva Docente de forma definitiva, advirtiéndole a la Comisión Nacional del Servicio Civil que para la provisión de los cargos de directivos docentes por concurso de méritos, se respeten las plazas existentes.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de las acciones de tutela, el Tribunal ordenó correr traslado a las entidades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1. La Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia indicó que esa dependencia asigna la planta de cargos a los 117 municipios no certificados atendiendo criterios de equidad, calidad y eficiencia. Adujo que si bien se adelantó un proceso de reorganización educativa, ello trajo como consecuencia la clausura del Centro Educativo «Paulina Puerta» del municipio de Ciudad Bolívar, la cual pasó a ser la sede de la Institución «José María Herrán» de esa misma localidad, por lo que la plaza de director rural debió ser trasladada al Centro de Educación Rural «Santa Inés» en la localidad de Los Andes (Antioquia).

Indicó que no ha lesionado ningún derecho fundamental por cuanto la accionante continúa encargada como rectora en la Institución Educativa Rural «La Ermita» de Ciudad Bolívar, cuya situación administrativa fue legalizada mediante el Decreto No. D201500001439 de 17 de abril de 2015, respetándole su nivel y escalafón. Por su parte, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil resaltó que dentro de las funciones de ese organismo están las de administrar, vigilar y controlar los sistemas de carrera administrativa, sirviendo también de ente consultor sobre asuntos relativos a la carrera administrativa.

Solicitó su desvinculación de acción, al no haber incurrido en alguna de las lesiones reprochadas en la demanda, siendo que únicamente impartió un concepto a la Secretaría de Educación de Antioquia sobre carrera administrativa. Adicionalmente, puso en conocimiento que la accionante se presentó a la Convocatoria No. 221 de 2012 en el cargo de Directivo Docente, cuya prueba de actitud no superó por lo que fue excluida del concurso, sin que ostente derechos propios de la carrera administrativa.

EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 12 de mayo de 2015, negando por improcedente el amparo constitucional deprecado. En sustento, argumentó que no se configura la vulneración alegada en la demanda, pues a la accionante no se le han desmejorado sus condiciones laborales, dado que el cargo de docente en el que se encontraba en propiedad fue reubicado en el Centro Educativo Rural de «Santa Inés» en el municipio de Los Andes, en una plaza con idéntica denominación. Es más, a la fecha la interesada se desempeña en encargo en igual empleo en el Centro Educativo «La Ermita» de Ciudad Bolívar.

Señaló que no es cierto que con la eliminación del cargo que tenía en propiedad la accionante se esté afectando su derecho fundamental al trabajo, ni que requiera con urgencia ser nombrada por el Departamento, pues mediante el Decreto No. 201500001439 de 17 de abril de 2015 se reguló su situación administrativa garantizándole sus derechos en idéntico cargo del que tenía anteriormente, también en propiedad.

Por esas, entre otras consideraciones, el a quo resolvió declarar improcedente el amparo constitucional presentado por DORA SÁNCHEZ HENAO. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante presentó oportunamente la impugnación, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda. CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2.

Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el presente asunto, considera la accionante que se han lesionado sus derechos fundamentales con la decisión administrativa de trasladarla como Directora del Centro Educativo Rural « Paulina Puerta» del municipio de Ciudad Bolívar hacia el Centro Educativo Rural «Santa Inés» en Los Andes (Antioquia), toda vez que considera que se han desmejorado sus condiciones laborales, pues fue informada que con la reestructuración educativa, el cargo de directora equivaldría a uno de Coordinador.

De ahí se tiene que el reproche constitucional, se dirige contra un acto administrativo de contenido particular, mediante el cual se definió la situación laboral de DORA SÁNCHEZ HENAO, en el que se trasladó el cargo en propiedad de Directora hacía otro centro educativo, y se le dio continuidad como directora encargada en la Institución Educativa «La Ermita». 5.

La censura ataca la legalidad del Decreto No. D201500001439 de 17 de abril de 2015, a través del cual se trasladó el cargo que ostenta en propiedad, cuyo aspecto debió haberse definido al interior de la jurisdicción ordinaria y no por la vía constitucional, dado que por su naturaleza, el medio judicial idóneo para ejercer tal controversia, es mediante las acciones de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no mediante la acción de amparo, cuya procedencia se encuentra sujeta a su carácter excepcionalísimo y residual, requisitos que para el caso bajo estudio, no convergen.

Y es que la actora contaban con la posibilidad de activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa al tratarse de un acto de contenido particular y concreto, mediante el cual se definió su situación laboral, por parte de la Secretaría de Educación de Antioquia; sin embargo, no obra prueba de que así lo hiciera.

Es más, contaba con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo vigente desde el 2 de julio de 2012) y, que en virtud del artículo 233 ibídem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.

Por consiguiente, no es de recibo abrir como un debate constitucional un asunto que es de competencia del juez ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener un pronunciamiento paralelo a lo que deba decidir el juez natural, tal como lo pretende la accionante en ese caso. 6. La acción de tutela prevista en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo extraordinario de naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, creado por el legislador con el único fin de salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales, en el evento que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, en procedimiento preferente y sumario, en aras de otorgarles protección inmediata.

Es decir, que teniendo en cuenta que es una acción subsidiaria, su procedencia se ve condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se determina que la tutela no es una creación procesal alternativa, se trata de un procedimiento judicial autónomo, directo, específico y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley.

En este caso, es evidente que hay un litigio sobre la legalidad del traslado administrativo de la plaza de directiva docente de la que es titular SÁNCHEZ HENAO, sin que pueda el juez de tutela resolver al respecto, pues en este caso ello solo es del resorte del juez ordinario por otro medio de defensa. 7. Ahora, tampoco puede predicarse una afectación grave, urgente e inminente a los derechos fundamentales que reclaman la demandante justificativa de intervención constitucional de manera excepcional.

Obsérvese: DORA SÁNCHEZ HENAO, según se deprende del relato de la propia demanda y de la copia del Decreto No. D201500001439 de 17 de abril de 2015, en el que se dio continuidad a su nombramiento en encargo, visible a folio 19 del cuaderno del Tribunal, en la actualidad ocupa en encargo la plaza de Directora Docente del Establecimiento Educativo «La Ermita» del municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), es decir, que a la fecha se encuentra empleada, percibiendo una remuneración mensual, lo que aparta cualquier afectación al mínimo vital y móvil, que pudiera llegar a configurar un perjuicio de carácter irremediable. 8.

Pero más allá de ello, tampoco encuentra la Sala un abrupto desconocimiento a los derechos reclamados por DORA SÁNCHEZ HENAO, cuyo cargo si bien fue trasladado a otro ente educativo, ante la supresión de la Institución «Paulina Puerta» a la que pertenecía, el nuevo nombramiento, se aprecia «en propiedad, como Directora Rural para el Centro Educativo Santa Inés del Municipio de Andes (Folio 19 cuaderno Tribunal)», es decir, que fue nombrada en una plaza con idéntica nominación en nivel directivo, contrario a lo afirmado en la demanda. 9.

En consecuencia, lo dicho constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, emitido el 12 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2