República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80888 GABRIEL DE JESÚS ÁLVAREZ ROJAS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9547-2015 Radicación Nº 80888 (Aprobado mediante Acta No. 244) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por GABRIEL DE JESÚS ÁLVAREZ ROJAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a quien acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, en actuación a la que se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), así como a todos y cada uno de los intervinientes dentro del proceso penal que se adelanta contra el actor en el citado despacho judicial.
DE LA DEMANDA GABRIEL JESÚS ÁLVAREZ ROJAS asegura que acude a la acción de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado por la accionada, señalando que el 23 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) lo declaró penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, decisión contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha de la presente acción constitucional el Tribunal Superior de Medellín, a donde fue remitida la actuación haya resuelto la impugnación; circunstancia que le causa un grave perjuicio, pues al no definirse su situación jurídica no puede acceder a los beneficios a que tiene derecho dentro del penal en el que se encuentra recluido.
En ese orden, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Superior de Medellín resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través del Magistrado LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, refirió que mediante decisión aprobada el 14 de julio de 2015 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, fijándose para el día 23 de julio del presente año la audiencia de lectura de sentencia, a las 9:00 de la mañana, diligencia que le fue debidamente notificada a ÁLVAREZ ROJAS en el centro de reclusión. Agregó que, atendiendo que la decisión adoptada en segunda instancia revocó el fallo condenatorio proferido por el juez a quo, para en su lugar absolver al accionante, se dispuso su libertad inmediata e incondicional, razón por la que se remitió la respectiva orden ante el Director del Establecimiento Penitenciario de Bellavista. 2.
Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GABRIEL DE JESÚS ÁLAVREZ ROJAS, al estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia).
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en el hecho de no haberse resuelto, transcurridos más de 14 meses, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia), que condenó a GABRIEL DE JESÚS ÁLAVREZ ROJAS, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Ahora, de la información recopilada durante el trámite de la tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión del accionante ya fue superada por parte de la Corporación accionada. En efecto, se logró acreditar en el trámite de la acción constitucional que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión aprobada según Acta No. 62 del 14 de julio de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GABRIEL DE JESÚS ÁLVAREZ ROJAS, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia), que lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, revocando dicha decisión para en su lugar, absolverlo de los cargos por los cuales fue acusado, ordenándose librar la correspondiente orden de libertad ante el centro de reclusión donde se encontraba detenido el accionante.
Fallo que conforme con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010[footnoteRef:1], será leído en audiencia pública que fue programada para el día veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) a la hora de las nueve de la mañana (9:00 A.M.), fecha y hora que fue notificada personalmente al accionante en el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido tal y como puede advertirse en la constancia de notificación aportada por la autoridad accionada, donde ÁLVAREZ ROJAS estampó su firma, número de identificación, dirección de notificaciones y teléfono. [1: “Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. El juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.”] Es más, se acreditó por parte de la Corporación accionada que atendiendo la decisión adoptada en segunda instancia y la orden allí expedida, se libró el 14 de julio de 2015 ante el Director del Establecimiento Penitenciario de Bellavista la respectiva boleta de libertad del accionante, la cual fue recibida este mismo día por la citada dependencia, como puede observarse en el recibido que allí se imprimió. En ese orden, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la autoridad demandada, aunque con ocasión de la presente acción constitucional, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor, decisión que conforme las preceptivas del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- debe ser leída en audiencia pública, diligencia que le fue notificada en el centro de reclusión donde se encontraba privado de su libertad, pues como consecuencia de la providencia adoptada, se ordenó su libertad inmediata e incondicional.
En ese orden, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido resuelta. Finalmente la Sala debe precisar que el Juez Constitucional no puede abandonar su función como garante de derecho fundamentales para inmiscuirse en competencias que ha sido asignadas por el legislador a otras autoridades.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es negar el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo constitucional reclamado por GABRIEL DE JESÚS ÁLVAREZ ROJAS, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes esta decisión según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9