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STP9546-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1750 de 2003

CUI 11001020400020210121400 Tutela de 1ª instancia No. 117514 LUZ MARÍA ESCOBAR GALEANO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9546 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117514 Acta No. 164 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por LUZ MARÍA ESCOBAR GALEANO, contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Actuación que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. LUZ MARÍA ESCOBAR GALEANO presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación, con la finalidad que se reajuste la pensión de jubilación al 100% del salario promedio mensual, percibido en los últimos dos años de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, o en su defecto, se otorgue el reajuste pensional demandado, con base en el Decreto 1653 de 1977.

En consecuencia, se ordene el pago del retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 11 de mayo de 2009, a través de la cual condenó a las demandadas a reconocer la pensión de jubilación «conforme lo establece el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, conforme se dejó dicho en las consideraciones y por consiguiente reconocer el correspondiente reajuste pensional», y al pago de $23.624.511 por concepto de retroactivo, la indexación y las costas. 3.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada interpuesta por la parte demandada. 4. El ISS interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL21088-2017 del 1º de noviembre de 2017, decidió casar la decisión impugnada, toda vez que la accionante no era beneficiaria de las normas convencionales que estatuyen la reliquidación de la pensión, pues si bien, a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 (26 de junio de 2003), tenía más de 20 años de servicios al ISS, no contaba para ese momento con 50 años de edad, habida cuenta de que los cumplió el 27 de octubre de 2004, de suerte que no puede sostenerse que satisfizo los requisitos convencionales cuando tenía la calidad de trabajadora oficial, para proteger o amparar un derecho adquirido.

La Sala advirtió que la demandante, de manera subsidiaria, solicitó la reliquidación de la pensión con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, por lo que, para mejor proveer y poder decidir tal pretensión, dispuso oficiar al Ministerio de Salud -Grupo entidades liquidadas- y a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales, para que allegaran certificación en donde conste el salario mensual de base para calcular las cotizaciones (artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994). 4.1.

En sede de instancia, la Sala de Casación Laboral profirió el 9 de septiembre de 2020 la sentencia SL4122-2020, mediante la cual modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de mayo de 2009, en el sentido de disponer que la prestación a que tiene derecho la demandante es la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 1653 de 1977 y, por ende, la mesada inicial debe reajustarse a la suma de $974.872,63, a partir del 1º de diciembre de 2004 que, a 31 de agosto de 2020, asciende a la suma de $ 8.872.338,40. 5.

Con fundamento en este marco fáctico, LUZ MARÍA ESCOBAR GALEANO promueve acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, subsistencia digna, seguridad social, mínimo vital y salud que estima conculcados por razón de la vía de hecho que atribuye a la sentencia de casación proferida dentro del proceso reseñado.

Considera la accionante que la providencia reprobada, es contraria al ordenamiento jurídico, pues: i) desconoce la regla de derecho fijada por la Corte Constitucional sobre el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003; ii) desatiende el precedente constitucional que de manera clara ha fijado la Corte Constitucional, acerca de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL durante el término de vigencia de la misma (es decir hasta el 31 de octubre de 2004) tanto a trabajadores oficiales como a servidores del ISS que pasaron a ser empleados públicos en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003; y iii) desconoce los principios constitucionales de interpretación de las normas laborales (incluidas las convencionales) y vulnera el principio de igualdad. 5.1.

Advierte así, que se incurrió en defecto sustantivo al desatender el alcance del concepto de derechos adquiridos contenido en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, pues, en su criterio, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el tiempo de servicio se constituye en el presupuesto de causación del derecho pensional (la pensión se reconoce en virtud del tiempo servido por el trabajador beneficiario de la Convención al ISS), siendo la edad un presupuesto para el disfrute del derecho. 5.2.

Asimismo, sostiene que se inobservó el precedente claro y reiterado de la Corte Constitucional, acerca de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL continuaba siendo aplicable durante su término inicial de vigencia (hasta el 31 de octubre de 2004) a los ex trabajadores oficiales del ISS que fueron incorporados como empleados públicos a las plantas de cargos de las Empresas Sociales del Estado (creadas por dicha normatividad); vulnerándose con ello, los principios constitucionales de interpretación de las normas laborales (incluidas las consagradas en convenciones colectivas de trabajo) y el principio de igualdad.

Precisa, que de haberse respetado la línea jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, habría llegado a la conclusión que adquirió el derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con base en lo dispuesto por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. De ahí que, aún si se aceptara la interpretación que la Sala de Casación Laboral le dio al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en el entendido que los derechos adquiridos solo son los causados hasta el 25 de junio de dicha anualidad, la sentencia que cuestiona resulta claramente violatoria de la Constitución, al haber desconocido el principio de favorabilidad como criterio de interpretación de las normas convencionales.

Por último, destaca que el perjuicio que sufre con las decisiones cuestionadas es irreparable, en tanto se pierde definitivamente la oportunidad de acceder al reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida, y con ello la posibilidad de garantizar el acceso a la salud, a la seguridad social, a la subsistencia mínima y a la dignidad humana. 6.

Como medida de protección de las garantías superiores invocadas, pretende que se «deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de noviembre de 2017 y la sentencia de instancia emitida el 9 de septiembre de 2020 en cuanto casó la sentencia de segunda instancia y actuando como Tribunal de instancia negó en contravía del orden jurídico el derecho pensiona! de orden convencional reclamado»; y ii) «se ordene a la Sala Laboral de la Corte, dictar nueva providencia en la cual aplique los precedentes constitucionales sobre la materia y la jurisprudencia vigente, que impone el reconocimiento del reajuste pensiona! que he reclamado con base en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 16 de junio último fue admitida la tutela y se ordenó su notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se integró el contradictorio con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que da lugar a la queja (rad. 05001-31-05-001-2006-00905-01). 1.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió el acierto de la decisión que ahora reprueba la accionante, y precisa que en el actual trámite se desprende una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en las decisiones cuestionadas y, así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que a todas luces no es viable, pues las referidas providencias decidieron el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y, con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales.

Dicho en breve, el sentido de las decisiones judiciales por sí solas no implica una transgresión a los derechos fundamentales y, en ese orden, aunque se pueda disentir de las mismas, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente aquí acontece, la acción de amparo no debe abrirse paso. Por lo anterior, solicita que se niegue la tutela impetrada. 2.

La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas, en tanto no ha violado, ni amenazado derecho fundamental alguno. Refiere que nada le consta de lo dicho por la parte accionante, toda vez que, dentro del ámbito de sus competencias, no se encuentra la de intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales, siendo esa cartera ministerial la encargada de la formulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud.

Así, tras señalar que no existe legitimación en la causa por pasiva en cabeza de ese ente ministerial, demanda la declaratoria de improcedencia de la presente acción y, en consecuencia, exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante. 3.

FIDUAGRARIA S.A. -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -ISS- en liquidación, acudió al trámite a través de la Unidad de Tutelas, para indicar que al ser notificados de la acción de tutela promovida por LUZ MARÍA ESCOBAR GALEANO, se elevó la consulta del caso con el área pertinente de esa entidad, la cual informó que en una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la Rama Judicial, así como el escrito de tutela, se pudo establecer que el proceso en cuestión no fue objeto de entrega al PAR ISS en liquidación, ni se vinculó al mismo.

De conformidad con estas explicaciones, peticionó la desvinculación de la presente acción de tutela al ISS (hoy liquidado), toda vez que ya no existe jurídicamente. 4. La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, manifestó que esa entidad ha actuado en derecho y dentro del marco de sus competencias, al dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia ordinaria, por lo que no se le puede endilgar la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante.

Peticiona la improcedencia de la acción, dada su abierta improcedencia, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. 5. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la providencia SL21088-2017, proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ISS dentro del proceso promovido por la accionante, a fin de obtener el reajuste pensional, y la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2020, que en sede de instancia modificó el fallo de primer grado y reajustó la prestación en los términos del Decreto 1653 de 1977, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. 1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. 2.

En cuanto a su uso para cuestionar decisiones judiciales, ha dicho que es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. 3.

Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005. 4. En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela. 5.

En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 6. En el caso analizado, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el libelo de tutela. 7.

Sobre el defecto sustantivo. Como quedó expuesto, la accionante sostiene que la sentencia de casación adolece de un defecto sustantivo, en tanto desconoce el alcance del concepto de derechos adquiridos contenido en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en virtud del cual el tiempo de servicio es el que se constituye en presupuesto de causación del derecho pensional, mientras que la edad es solo el que da lugar al disfrute del derecho.

Frente a esta censura, deviene indispensable indicar que el defecto sustantivo se estructura cuando, (i) la decisión se funda en una norma inaplicable al caso concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma desconoce sentencias con efectos  erga omnes  que han definido su alcance;

(iii) el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma llamada a regular el asunto es inobservada, o; (v) la providencia presenta incongruencias entre sus fundamentos jurídicos y la decisión, es decir, cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. De la providencia cuestionada se constata que la Sala circunscribió su análisis a la censura formulada por la parte recurrente, en orden a definir si a LUZ MARÍA ESCOBAR GALEANO le es o no aplicable la convención colectiva de trabajo, por cuanto para la fecha que cumplió la edad exigida en el citado convenio, ya tenía la calidad de empleada pública y, por ende, no se podía beneficiar de sus cláusulas.

Concluyó que no le era aplicable a la demandante para efectos del reajuste pensional pretendido, por la potísima razón que la promotora del proceso pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, por lo que durante este tiempo tuvo la calidad de empleada pública, sin que exista en el proceso prueba alguna de que su cargo (auxiliar de servicios administrativos) estaba destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.

Consideró que si bien, a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 (26 de junio de 2003), LUZ MARÍA ESCOBAR GALEANO tenía más de 20 años de servicios al I.S.S., no gozaba en esa fecha de 50 años de edad, habida cuenta que los cumplió el 27 de octubre de 2004, por lo que no puede sostenerse que satisfizo los requisitos convencionales cuando tenía la calidad de trabajadora oficial, para proteger o amparar un derecho adquirido.

Esta hermenéutica jurídica, en la cual la accionada sustentó su decisión, no se revela contraria a la Constitución, ni al ordenamiento que gobierna la materia. Además, la Sala especializada advirtió que, conforme el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, las convenciones colectivas tienen como finalidad « fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo », de ahí que los empleados públicos, al estar regidos por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, no pueden ser beneficiarios de aquellas.

Supuesto que resulta aplicable a la demandante, por cuanto no satisfizo todos los requisitos convencionales -en este caso la edad- cuando tenía la calidad de trabajadora oficial. En las anotadas condiciones, no se observa configurado en este caso, el defecto sustantivo invocado, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho y, por ende, que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 8.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial. Sobre tal motivo, como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma. Por tanto, para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.

Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las Salas que la componen respecto a una determinada materia. Y de precedente vertical cuando tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. En este caso, al revisar la sentencia de casación proferida por la Sala accionada, se constata que, acorde con la formulación de los cargos, resolvió el asunto apoyándose para el efecto, en la providencia SL17783-2016 del 30 de nov. 2016, rad. 43765, que abordó lo relacionado con el alcance de los derechos adquiridos al tenor del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003.

Así, en una postura más amplia, concluyó que la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación con quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no podía ir más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Para corroborar tal aserto precisó: La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: (….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18. (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

En tales condiciones, se concluye que la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto con apego a línea de interpretación sentada por la misma Corte, sobre el tema relativo a la aplicación del convenio colectivo de trabajo frente a quienes no tenían consolidado el derecho al momento de mutar de trabajadores oficiales a empleados públicos, la cual, además, se acompasa con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, descartándose así el alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial.

Por ende, en ese aspecto, tampoco tiene vocación de prosperidad el reclamo de la accionante. Finalmente, no se observa que la demandante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Se negará, por tanto, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar el amparo invocado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20