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STP9546-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 80646 CRISTIAN JHONATAN QUIÑONES VICTORIA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9546-2015 Radicación Nº 80646 (Aprobado mediante Acta No. 244) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por CRISTIAN JHONATAN QUIÑONES VICTORIA, contra el fallo de 29 de enero de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali y el Ministerio Público delegado para el proceso que se adelanta contra el actor en el citado despacho judicial.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como se sigue: «El tutelante refiere que se le están vulnerando sus derechos constitucionales, ya que ha enviado varias peticiones (al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali) en las cuales está requiriendo el paz y salvo por haber cumplido una pena de dos años, lo que le ha impedido, el cambio de fase en el recinto carcelario de alta seguridad a mediana seguridad, pues con este documento podría demostrar su socialización. Solicita, se le ordene el envío del paz y salvo del radicado 194-2010-02302 NI 18994, por condena de dos años y ser notificado para poder ser evaluado y clasificado para mediana seguridad en aras a obtener su libertad, permiso de las 72 horas y prisión domiciliaria.».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Cali ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señaló que el expediente radicado 760016000194-2010-02302-00, dentro del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad condenó al accionante el 27 de enero de 2011 a la pena de 2 años de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, fue remitido el 25 de agosto de 2014 a su Homólogo Segundo de Descongestión. 2.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión, confirmó que ciertamente QUIÑONES VICTORIA solicitó a través de derecho de petición la expedición de paz y salvo del proceso que vigila, al considerar que reunía los requisitos legales para que se declarara la extinción de la pena. En ese orden, y con el fin de dar respuesta al accionante, mediante auto interlocutorio No. 208 de 27 de enero de 2015, negó la extinción de la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, puesto que el 25 de abril de 2013, antes de la culminación del periodo de prueba, se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándose, la ejecución de la sentencia, la cual no se ha podido hacer efectiva, toda vez que el sentenciado se encuentra descontando pena por otra autoridad judicial.

En ese orden, concluyó que como QUIÑONES VICTORIA no ha purgado pena por cuenta de la citada sentencia, no se podía acceder a la declaratoria de la extinción de la pena y la consecuente emisión del paz y salvo que reclama. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, al estimar que la presunta omisión fue superada, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, dio respuesta a la petición del actor, profiriendo auto interlocutorio a través del cual negó la extinción de la sanción penal y la consecuente emisión del paz y salvo, por tanto, ante la carencia actual de objeto debía declararse improcedente la acción por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión CRISTIAN JHONATAN QUIÑONES VICTORIA la impugnó, sin hacer manifestación al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional, en trámite que vincula al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recayó en el hecho de no haberse dado respuesta por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilaba la pena de 2 años de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, a la petición que elevó el demandante solicitando la extinción de la citada sanción y, en consecuencia, la emisión del respectivo paz y salvo.

Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Entiéndase entonces que la solicitud de extinción de la sanción penal por parte del accionante, no constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del derecho de postulación predicable dentro del trámite de la ejecución de la pena que se adelanta en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

De la información recopilada durante el trámite de la tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión del accionante ya fue superada por parte del citado despacho judicial. En efecto, se logró acreditar por parte del Juzgado accionado, que en el trámite de la acción constitucional y mediante auto interlocutorio No. 0208 del 27 de enero de 2015, el Juzgado accionado resolvió la petición de extinción de la sanción que elevara el sentenciado hoy accionante CRISTIAN JHONATAN QUIÑONEZ VICTORIA, negando la misma, como quiera que la pena de prisión de 2 años impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento el 27 de enero de 2011, que lo declaró responsable del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, estaba pendiente de ejecutar físicamente, pues previo a culminar el periodo de prueba, el 25 de abril de 2013, se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenándose su cumplimiento, decisión que no había sido materializada en la medida que el procesado se encontraba privado de la libertad purgando pena por cuenta de otra autoridad judicial.

Así concluyó: «Siendo así las cosas y puesto que el sentenciado no ha descontado pena por esta actuación, el despacho no puede acceder a la declaratoria de la extinción de la pena y la consecuente emisión de los paz y salvo que reclama…». Es más, en la citada providencia se le advirtió que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación[footnoteRef:3]. [3: Fls. 26-20-23 C.O. 1] Decisión debidamente notificada personalmente al accionante en el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido tal y como puede advertirse en la constancia de notificación obrante a folio 44 del cuaderno original No. 1, donde CRISTIAN JHONATAN QUIÑONES VICTORIA estampó su firma y número de identificación. En ese orden, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la autoridad demandada, aunque con ocasión de la presente acción constitucional, resolvió la petición elevada por el demandante, la cual le fue debidamente notificada, informándole incluso que contra la misma podía interponer los recursos de ley en el evento de mostrar inconformidad.

En ese orden, tal y como lo consideró el a quo, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado, pues, aunque de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente amparo, el despacho accionado procedió a resolver las pretensiones del actor.

Finalmente la Sala debe precisar que, de presentarse algún reparo por parte del petente contra la decisión adoptada por el Juzgado accionado debe hacer uso de los recursos ordinarios dentro del proceso que se encuentra en fase de ejecución, pues el Juez Constitucional no puede abandonar su función como garante de derecho fundamentales para inmiscuirse en competencias que ha sido asignadas por el legislador a otras autoridades.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Sin embargo, se le debe hacer un llamado de atención al Juzgado accionado para que en lo sucesivo resuelva oportunamente las solicitudes que le presenten para que así se garantice el debido acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11