República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80627 REINEL ÑAÑEZ PERDOMO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9545-2015 Radicación No. 80627 (Aprobado acta número No. 244) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante REINEL ÑAÑEZ PERDOMO, contra el fallo de tutela emitido el 9 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, salud, trabajo, mínimo vital, debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, EMGESA, S.A. E.S.P. y La Procuraduría Ambiental y Agraria del Huila.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como se sigue: «El actor, empezó invocando su condición de desplazado por la violencia y trabajador agrícola, actividad esta (sic) ejercida en los municipios de Altamira, Agrado, Pital, Paicol, Tesalia, Gigante y Garzón. Seguidamente estimó que al tenor del artículo 10º, numeral 1.2.2. de la Resolución No. 889 de 2009, EMGESA S.A. E.S.P. debe incluir en la actualización de censo para el año 2009, las categorías identificadas en los grupos poblacionales descritos en el cuadro de compensaciones por reasentamiento, incluyendo las atinentes a jornaleros y partijeros.
Afirmó haber EMGESA reconocido a título de afectados por la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, a varios habitantes de los referidos municipios, los cuales fueron clasificados como paleros, pescadores, mayordomos y constructores, quienes en últimas se dedican a trabajar al jornal, como lo hace él. Por lo anterior, estimó vulnerados sus derechos fundamentales y solicitó se ordene a las entidades accionadas su inclusión en el censo de la población directamente afectada con la construcción de la referida hidroeléctrica, y se disponga el pago de las compensaciones a que haya lugar.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción: 1. La apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA -, señaló que a su representada no se le puede endilgar responsabilidad porque siempre ha actuado en el marco de sus objetivos y funciones, aunado a ello, al analizar los fundamentos fácticos en que se edificó el amparo constitucional se concluye que la presunta vulneración alegada por el actor está en cabeza de la empresa EMGESA S.A. E.S.P., pues entre las medidas de manejo ambiental establecidas en la Resolución 0899 de 2009, mediante la cual se le otorgó la licencia ambiental al proyecto hidroeléctrico El Quimbo, no se contempló que sea de su competencia el reconocimiento y materialización de compensaciones económicas, pues ese asunto debe ser adelantado directamente por la citada sociedad, quien es la responsable de reconocer dichos emolumentos atendiendo la clasificación en el censo, razón por la cual no tendría legitimidad material en la causa por pasiva. 2.
El Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos de EMGESA S.A. E.S.P., inicialmente se refirió a la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-135 de 2013, indicando que la sociedad ha dado cabal cumplimiento a la misma, pues realizó el correspondiente censo, respetando el derecho de participación efectiva de los habitantes de la zona de influencia del PHEQ.
De otra parte, afirmó que ÑAÑEZ PERDOMO ya acudió al procedimiento censal realizado por su representada, habiéndose resuelto su solicitud con oficio PQ-CEN-COJ-3885-15, mediante el cual se le contestó que la labor de recolectar cacao, ordenar y fungir como mayordomo, no resultó impactada a raíz del PHEQ, pues las mismas nunca se ejercieron por el accionante dentro del AID, al punto de no haber sido encontrado en los predios donde sostuvo laborar y tampoco fue mencionado por sus supuestos empleadores.
Con fundamento en jurisprudencia constitucional sobre el tema en comento, solicitó negar el amparo deprecado, presentando a título de excepciones la denominada inexistencia de perjuicio irremediable, improcedencia de la acción de tutela para obtener beneficios económicos y la ausencia de afectación de derechos fundamentales, aunado a que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para la protección de los supuestos derechos transgredidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Recordó el Tribunal Superior de Neiva el contenido de decisión CC T-735/2013, en la que la Corte Constitucional ordenó a EMGESA S.A. E.S.P., la realización de un nuevo censo socio – económico -, a quienes se hayan excluido del realizado en el año 2009 y que acrediten su reconocimiento como afectados en la construcción del proyecto El Quimbo, para concluir que en el caso concreto no se observa vulneración de garantías fundamentales en la actuación cumplida por la citada sociedad, pues la decisión de no incluir a REINEL ÑAÑEZ PERDOMO en el censo de población afectada con la construcción de la hidroeléctrica obedeció a no haberse acreditado a plenitud la condición de afectado.
Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente la acción constitucional, máxime cuando ni siquiera demostró que otra persona en sus mismas condiciones, fue incluida en el citado censo poblacional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, REINEL ÑAÑEZ PERDOMO manifestó su voluntad de impugnarla, señalando que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas en las que se evidenciaba que sí realizó labores en la zona del proyecto y, por tanto, su situación económica se vio afectada por tal circunstancia. Solicitó entonces considerar constancias que certifican que trabajó como jornalero y ordeñador de ganado en los municipios del Agrado, Timaná, entre otros, así como que se llamara a declarar a varias personas con las cuales laboró y podrían dar fe de lo referido.
En ese orden, solicitó amparar sus derechos y se acceda a sus pretensiones, esto es, se ordene su inscripción en el censo de población afectada con la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo y se disponga el pago de las compensaciones a que haya lugar. CONSIDERACIONES La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el presente caso, el accionante pretende a través de este medio de protección que se ordene a los accionados, su inclusión en el censo de la población afectada por la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo realizado por EMGESA S.A. E.S.P. y la correspondiente compensación por la presunta afectación de las labores que desempeñaba en la zona donde se realiza el proyecto.
Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad.
El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir los procedimientos administrativos ni a los jueces ordinarios como mecanismo supletorio o alternativo.
La Sala considera importante recordar, cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Descendiendo al caso en concreto, es claro que la parte actora tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer respetar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por un lado, tiene la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que Emgesa S.A., ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la Ley 1333 de 2009[footnoteRef:1]. [1: Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.] Luego, de resultarle desfavorable el resultado del mencionado trámite, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para la controversia de sus intereses [footnoteRef:2]. [2: En ese sentido, CSJ, STP, 25 de junio de 2013, Rad. 67426, CSJ STP, 29 abr. 2014, Rad. 72962.] Pero aún concurren más razones para desestimar el mecanismo constitucional, la tutela no es el escenario propicio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto es la jurisdicción civil la llamada a resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se les permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de los marcos del debido proceso.
Así, desatender las posibilidades puestas de presente, riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado, más cuando lo que se advierte entre las posicione y hechos revelados en este trámite es la necesidad de determinar el carácter discutible de los derechos reclamados.
Ahora, como quiera que el accionante pretende se revise la valoración probatoria que efectuó la empresa EMGESA S.A. E.S.P., para no considerarlo afectado en su base económica por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es dable prescindir de la jurisdicción ordinaria o administrativa, pues éstas son las instituidas para resolver la inconformidad del actor.
Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues incluso el mismo demandante refiere estar laborando, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida.
Son estas las razones por las cuales la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11