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STP9544-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210120000 Tutela de 1ª Instancia No. 117487 CRISTIAN FELIPE PÉREZ TOVAR FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9544 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117487 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN FELIPE PÉREZ TOVAR, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, todos de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey, la Fiscalía Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villanueva, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, todos de Casanare, y las partes e intervinientes dentro de la actuación penal con radicado No. 85440600121720200034000 y la actuación de habeas corpus No. 85001310300320210009701.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al trámite constitucional, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 20 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Monterrey se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de la captura de CRISTIAN FELIPE PÉREZ TOVAR, a quien la Fiscalía 26 CAIVAS y CAVIF le dio traslado del escrito de acusación por el delito de hurto agravado previsto en los artículos 239 y 241 numeral 2º del Código Penal, cargo al cual se allanó bajo la asesoría de la defensora pública Leidy Johana Ortiz Sarmiento.

Ese mismo día le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Trámite que se adelantó en aplicación de la Ley 1826 de 2017. 2. En decisión del 3 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Villanueva verificó el respeto pleno de las garantías y derechos de PÉREZ TOVAR y le impartió aprobación al allanamiento a cargos, al constatar que se trataba de una decisión libre, voluntaria y debidamente informada. 3.

Mediante sentencia del 12 siguiente, el juzgado de conocimiento condenó a PÉREZ TOVAR a la pena principal de 12 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del referido delito. 4. La defensora apeló la dosificación punitiva y la negativa de concederle el subrogado penal. En providencia del 1º de junio de la presente anualidad, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal encontró que el juez de primera instancia sustentó la decisión de condena únicamente en el allanamiento a cargos del procesado, sin referirse de manera concreta a un mínimo de prueba que permitiera inferir la autoría en la conducta de hurto agravado, razón por la cual, de manera oficiosa, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado desde la sentencia de fecha doce (12) de marzo de 2021.

SEGUNDO. Consecuencialmente y acorde con lo señalado, volver la actuación al juzgado competente para que esta se rehaga, debiendo la Fiscalía presentar los medios que acrediten el mínimo probatorio necesario para proferir sentencia, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales correspondientes. (…)”. 5. El abogado Javier Vicente Barragán Negro, actual apoderado designado por la Defensoría Pública para asistir los intereses de CRISTIAN FELIPE PÉREZ TOVAR, presentó acción de habeas corpus en favor de su representado.

Con decisión del del 2 de junio de 2021, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Yopal resolvió declarar improcedente la acción impetrada, por estimar que el solicitante no había agotado los medios que tenía a su alcance en el proceso penal. 6. Esta decisión fue impugnada y remitida a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, cuyos integrantes se declararon impedidos, por lo que las diligencias fueron asignadas a un Conjuez de esa Corporación, quien el 5 de junio de la presente anualidad decidió confirmar la improcedencia de la acción de hábeas corpus. 7.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva dispuso estarse a lo resuelto en el fallo por medio del cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal declaró la nulidad de lo actuado desde la decisión del 12 de marzo de 2021. Una vez obtuvo los elementos materiales probatorios de la Fiscalía 16 delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Villanueva y Sabanalarga, el 8 de junio de 2021, profirió sentencia condenatoria contra CRISTIÁN FELIPE PÉREZ TOVAR como autor responsable y a título de dolo por el delito de hurto agravado, imponiéndole la pena principal de 12 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8.

El defensor público interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. A la fecha de presentación de la acción de la tutela, se encontraba en términos para dar trámite al recurso. 9. De manera paralela, mediante auto del 8 de junio del 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sabanalarga dispuso no llevar a cabo la audiencia peticionada por el defensor del sentenciado de libertad por vencimiento de los términos señalados en los numerales 6º y 7º del artículo 548 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017), en atención a que en esa fecha se profirió la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva-Casanare. 10.

Sustentado en el anterior recuento fáctico, el actual apoderado judicial del accionante afirma que el juzgado de conocimiento del proceso penal, desacató el fallo del tribunal que decretó la nulidad de esa actuación, toda vez que, con la sentencia condenatoria del 8 de junio de 2021, avaló de nuevo la aceptación del delito de hurto agravado que hiciera su prohijado el 20 de diciembre de 2020, cuando se dio traslado del escrito de acusación sin las “pruebas” que soportaban los cargos formulados, como lo prevé el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1826 de 2017, pues la fiscalía se negó a realizar el descubrimiento probatorio a las demás partes e intervinientes, impidiéndoles ejercer los derechos de defensa y contradicción. 10.1.

Asegura, de otra parte, que el Juzgado 3º Civil del Circuito y el Conjuez de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en las providencias que declararon improcedente la acción de habeas corpus, con el argumento que la solicitud de libertad debía elevarse ante el juez competente por estar vigente la medida de aseguramiento, desconocieron que la nulidad de la actuación penal fue decretada porque no existían pruebas que soportaran la condena en contra de su defendido, quien se encuentra privado de la libertad de manera ilegal desde el 19 de diciembre de 2020. 10.2.

Finalmente, manifiesta que acude a la acción de tutela porque no existe otro mecanismo de defensa judicial que ampare los derechos fundamentales de CRISTIÁN FELIPE PÉREZ TOVAR, por cuanto apeló la sentencia condenatoria del 8 de junio de 2021. 11. Aunque no lo dice directa ni expresamente, de los argumentos expuestos se extrae que lo pretendido con el mecanismo de amparo es que, i) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare, dejar sin efecto la condena dictada el 8 de junio de 2021 contra CRISTIAN FELIPE PÉREZ TOVAR, para que rehaga la actuación penal adelantada bajo el radicado No. 85440600121720200034000, con el respeto de los derechos y garantías del procesado. ii) se ordene al Juzgado 3º Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal Casanare, dejar sin efecto las decisiones que negaron la libertad de PÉREZ TOVAR dentro de la actuación de habeas corpus No. 85001310300320210009701 y, en su lugar, se le otorgue la libertad, con el fin de retrotraer los efectos adversos de lo actuado en el proceso penal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 11 de junio pasado fue admitida la acción de tutela y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Monterrey remitió copia de la carpeta contentiva de las audiencias preliminares surtidas dentro de la actuación penal No. 85440600121720200034000, referida por el accionante en la demanda de tutela. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva dio cuenta de las etapas procesales adelantadas al interior del proceso penal. Refiere que, en cumplimiento de la nulidad decretada por el tribunal, la fiscalía local le envió por medio de correo electrónico los elementos materiales probatorios soportes del escrito de acusación y la sentencia condenatoria dictada el 8 de junio de 2021, contra la cual el apoderado del sentenciado interpuesto recurso de apelación, estando en términos para dar trámite al recurso.

Manifiesta que la nulidad decretada por el tribunal únicamente comprometió la sentencia, mas no la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, momento en el cual la fiscalía enunció los elementos materiales probatorios. 3. La Sala única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal indica que en el estudio del recurso de apelación presentado por la entonces defensora de PÉREZ TOVAR contra la sentencia condenatoria dictada el 12 de marzo del año en curso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, observó una causal de nulidad que debía ser conjurada desde la emisión del fallo condenatorio, decisión que no comprometió la audiencia de imposición de medida de aseguramiento del 20 de diciembre de 2020, por tanto no había lugar decretar la libertad del procesado. 4.

La Fiscalía 16 delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Villanueva y Sabanalarga señala que envió al correo institucional del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva los elementos materiales probatorios soporte de la acusación, cosa diferente es que en la sentencia condenatoria del 12 de marzo pasado el juez no los haya tenido en cuenta, y por eso el tribunal declaró la nulidad únicamente de ese fallo condenatorio, más no de toda la actuación que se adelantó con apego a la legalidad. 5.

El Juzgado 3º Civil del Circuito y el Conjuez Ponente de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en lo atinente al trámite surtido dentro de la acción de habeas corpus, manifiestan que declararon improcedente ese mecanismo constitucional porque no cumplía los requisitos para la procedencia de la libertad en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado. 6.

El Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sabanalarga refiere que por auto del 8 de junio del presente año dispuso no llevar a efecto la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa del accionante, tras considerar que “toda decisión que se llegase a adoptar al respecto solamente podría darse, irremediablemente, en un único sentido, la de denegar la libertad por existir sentencia de condena”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal.

Problema jurídico Establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia para dejar sin efecto i) la sentencia condenatoria emitida el 8 de junio de 2021 al interior de la actuación penal adelantada bajo el radicado No. 85440600121720200034000, y ii) las providencias dictadas dentro de la acción de habeas corpus No. 85001310300320210009701, por presentar vías de hecho que comprometen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de CRISTIAN FELIPE PÉREZ TOVAR.

Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 4.

Como se expuso en el acápite pertinente, el primer reproche que se plantea en la acción de tutela se dirige a atacar la sentencia condenatoria dictada el 8 de junio de 2021, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Villanueva-Casanare, dentro del proceso penal que por el delito de hurto agravado se adelanta contra CRISTIAN FELIPE PÉREZ TOVAR, por cuanto desconoce los motivos que condujeron al tribunal a decretar en pretérita oportunidad la nulidad de esa actuación. En criterio del abogado del tutelante, con dicha providencia se avaló nuevamente la aceptación irregular que de los cargos hiciera su prohijado, toda vez que la fiscalía omitió realizar el descubrimiento probatorio con el traslado del escrito de acusación, como lo prevé el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1826 de 2017, impidiéndole conocer y controvertir los medios de prueba soporte de la acusación y condena.

Partiendo de lo anterior, la información aportada en el presente trámite constitucional pone en evidencia que la actuación penal que se sigue en contra de PÉREZ TOVAR se halla en curso y pendiente de concederse el recurso de apelación que propuso la defensa técnica, justamente contra la sentencia condenatoria que en este escenario ataca de ilegal.

Esto torna improcedente la acción de tutela para abordar el estudio de los defectos que según el sentir del accionante y su abogado presenta la sentencia condenatoria del 8 de junio del año en curso, en virtud del requisito subsidiario, que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19).

Es pertinente reiterar que las decisiones adversas a las partes, que se tomen en el trámite de los procedimientos ordinarios, no habilitan el ejercicio de la acción constitucional, porque ésta no es un mecanismo alternativo, ni paralelo, ni una instancia adicional para debatir decisiones con las cuales no se está de acuerdo, pues es en el curso de las fases propias del proceso que deben discurse las posibles violaciones de los derechos y garantías, entre ellas, el debido proceso y defensa que el accionante pide amparar por vía de tutela.

Una intervención del juez constitucional con el fin de sustituir a la autoridad judicial competente en las funciones que le son propias, implicaría una intromisión indebida en el ejercicio de sus competencias, que afecta los principios de autonomía e independencia judicial. 5. La acción de tutela también se orienta a demostrar que las decisiones tomadas el 2 y 5 de junio de 2021, por el Juzgado 3º Civil del Circuito y el Conjuez de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro de la actuación de habeas corpus con radicado No. 850013103003-2021-00097-00, incurren vías de hecho susceptibles de amparo, porque omitieron considerar que los magistrados de esa colegiatura, mediante providencia del 1º de junio de la presente anualidad, decretaron la nulidad de la actuación porque no existían pruebas que soportaran la condena proferida en contra de CRISTIAN FELIPE PÉREZ TOVAR.

Revisadas estas providencias, no se revelan arbitrarias, caprichosas o constitutivas de algún defecto en perjuicio de los intereses de PÉREZ TOVAR, en tanto las autoridades accionadas, al estudiar los antecedentes fácticos y procesales de la causa penal, advirtieron que la acción de habeas corpus no cumplía los requisitos que legal y jurisprudencialmente se han fijado para su procedencia (CSJ AHP, 11 Sep 2013, Rad. 42220, entre otras).

Expusieron que el mecanismo constitucional estaba siendo usado para desplazar al juez competente y sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, en la medida que, para ese momento, la privación de la libertad del procesado se sustentaba en la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías en audiencia preliminar del 20 de diciembre de 2020, la cual no se vio comprometida con la nulidad decretada por el tribunal, que afectó únicamente la sentencia condenatoria del 12 de marzo de 2021. 6.

A lo anterior se agrega que la privación de la libertad de CRISTIAN FELIPE PÉREZ TOVAR no es una situación que de suyo habilite la intervención del juez de tutela para su protección, pues la restricción de su derecho encuentra fundamento en la sentencia del 8 de junio del año que avanza, proferida por autoridad judicial competente, cuya legalidad está pendiente de definirse por el juez natural de la causa, por lo que, mientras esto no suceda, ha de entenderse que la decisión condenatoria es consecuencia de un trámite surtido con apego a las garantías del debido proceso. 7.

En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que se dicen vulnerados, el amparo demandado mediante este mecanismo constitucional se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Se declarará improcedente, por tanto, la acción de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente el amparo invocado por CRISTIAN FELIPE PÉREZ TOVAR, mediante apoderado, de conformidad con lo expuesto. 2.

Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10