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STP9544-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 80808 JHON JARLIN MENDOZA CUADRO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9544-2015 Radicación nº 80808 (Aprobado en Acta No. 244) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON JARLIN MENDOZA CUADRO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en actuación que involucró al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la no reformatio in pejus, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el demandante que el 27 de febrero de 2015 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta lo condenó por el delito de extorsión agravada tentada a la pena de 18 meses de prisión, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, entre ellos, la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, hecho que conllevó a que interpusiera recurso de apelación con el objeto de lograr se le concediera el mencionado subrogado.

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al resolver la impugnación, modificó la pena de 18 a 36 meses de prisión, determinación con la cual se desconoció el principio de no reformatio in pejus, en tanto fue apelante único. Así aduce que Tribunal adoptó una decisión que perjudica notoriamente el debido proceso, pues entró a pronunciarse sobre aspectos que jamás fueron impugnados yendo más allá frente a su competencia. En esta forma estima que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, por lo que solicita se revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, para que en su lugar, se confirme la pena impuesta por el a quo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes que actuaron al interior de la causa penal, para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. Al respecto, el Magistrado de la Sala Penal de la Corporación accionada CARLOS MILTÓN FONSECA LIDUEÑA, manifestó que no es cierto que la defensa de MENDOZA CUADRO haya sido apelante único y que no se le haya resuelto su censura, pues el representante de la víctima igualmente recurrió la decisión cuestionada, pero además si la defensa consideraba que la decisión adoptada en segunda instancia vulneraba garantías fundamentales o presentaba algún defecto, bien pudo acudir al recurso extraordinario de casación, aspecto que omitió, resultando improcedente la acción constitucional.

Finalmente hace referencia a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2. El Representante de la víctima dentro del proceso penal que se adelantó contra el accionante, señaló que la tutela no es una tercera instancia para invadir las funciones atribuidas a los jueces ordinarios, máxime cuando el actor pudo hacer uso del recurso extraordinario de casación. Agregó que el fallo cuestionado es producto de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales que la expidieron, siendo concordante con los hechos debidamente acreditados en el proceso, donde se estableció un pedido de extorsión superior al salario mínimo legal mensual vigente, circunstancia que el juez de primera instancia no consideró. 3.

La Procuradora 360 Judicial II Penal consideró que el Tribunal accionado al proferir la decisión cuestionada incurrió en una de las causales de procedibilidad de la acción constitucional – defecto procedimental absoluto – en la medida que el camino procesal adecuado y con apego a las normas procedimentales vigentes que amparan la materia de preacuerdos, no era otra que el revocar el fallo de primera instancia e improbar la negociación suscrita entre el accionante y la Fiscalía, por violación de las normas legales, si estimaba que su aceptación comprometía la legalidad del mismo, como se pretende dejar sentado en la argumentación del fallo de alzada, al considerar que el valor de la extorsión superó el salario mínimo legal mensual vigente, pues la cuantía que debía considerarse era la pedida a través de los constreñimientos a los que fue sometida la víctima.

Razones por las que solicitó tutelar los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a nombre de JHON JARLIN MENDOZA CUADRO, al estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales, específicamente con la decisión adoptada el 29 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual modificó la pena de 18 meses de prisión que le fue impuesta al hallarlo responsable del delito de extorsión agravada tentada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, para en su lugar, imponerle la pena de 36 meses de prisión, lo cual considera vulneró el principio de la no reformatio in pejus.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, mediante sentencias C-590/05 y T- 015/12, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:1] –Subrayas fuera del original-. [1: C-590 de 2005.] Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada a favor de JHON JARLIN MENDOZA CUADRO, puesto que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, resulta diáfano que el actor, a través de su apoderado, pudo acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [2: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:3](Subrayas y negrillas fuera del original). [3: Sentencia T-212 de 2006.] Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. » Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:4]-Negrillas fuera del original- [4: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Ello por cuanto, conforme a la información y documentación suministrada por el Tribunal demandado, la lectura del fallo de segundo grado se llevó a cabo el 29 de mayo de 2015, sin que ninguno de los procesados presentaran la aludida impugnación y permitiendo que la decisión judicial cobrara ejecutoria.

No está demás precisar finalmente, que aun cuando ciertamente el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos consignados en la impugnación –y su controversia por los no apelantes-, como de la específica pretensión que provee de interés el recurso, lo cierto es que en el caso concreto, como bien lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la defensa no tenía la calidad de apelante único, pues basta revisar la sentencia emitida el 29 de mayo de 2015 por la citada Corporación para advertir que igualmente fue recurrida por el representante de la víctima, quien de manera expresa mostró su inconformidad en el hecho de que la “Fiscalía y la Defensa desbordaron sus facultades para celebrar un preacuerdo colocando a su libre albedrío que el monto de la EXTORSIÓN no superó el salario mínimo”[footnoteRef:5]. [5: Fl. 5 de la sentencia de segunda instancia obrante a folios 5 y ss ] En ese orden, no puede entonces el accionante señalar que la única circunstancia que fue objeto de impugnación y frente a la cual debía pronunciarse el Tribunal demandado era respecto de la prisión domiciliaria, pues como se observó, la víctima mostró inconformidad con el monto de la extorsión, circunstancias que le permitían a la Corporación entrar a establecer, como en efecto lo hizo, si el reconocimiento de la atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, estaba acreditado o no. Por lo anterior, entiende la Sala que el Tribunal Superior de Santa Marta no ha incurrido en ninguna causal de procedibilidad de la acción constitucional, por el contrario, su decisión tuvo como fundamento una pretensión expresamente planteada por el representante de las víctimas.

Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela presentado a favor de JHON JARLIN MENDOZA CUADRO, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15