CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 92473 Impugnación Miguel Ángel Guerrero Casamachin PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9543-2017 Radicación N.º 92473 Acta 208 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la FISCALÍA 6º ESPECIALIZADA DE POPAYÁN, contra el fallo proferido el 15 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de MIGUEL ÁNGEL GUERRERO CASAMACHIN, en la demanda de tutela formulada contra la autoridad ahora recurrente.
Al trámite fue vinculada la FISCALÍA 1ª SECCIONAL DE PUERTO TEJADA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En uso del derecho de petición, MIGUEL ÁNGEL GUERRERO CASAMACHIN solicitó a la Fiscalía 1ª Seccional de Puerto Tejada (Cauca), información sobre el trámite de extinción de dominio que cursa contra el vehículo de placas HYQ-356 de su propiedad. Como no obtuvo respuesta, acudió a la vía de tutela con el fin de que se ordene a la referida autoridad contestar de fondo el requerimiento.
EL FALLO IMPUGNADO Expuso el Tribunal a quo, que la Fiscalía 1ª Seccional de Puerto Tejada (Cauca), había dado respuesta a la petición formulada por GUERRERO CASAMACHIN en el sentido de remitirla por competencia a la Fiscalía 6ª Especializada de Popayán, a cargo de quien se encontraban las diligencias y de ello informó al accionante. Señaló además, que la Fiscalía 6ª Especializada había contestado la petición pero la remitió a una dirección errada.
No obstante, dentro del trámite de tutela subsanó tal yerro. Sin embargo, al analizar el contenido de la respuesta, advirtió que la misma «no cumple con los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia» reconocidos por la jurisprudencia constitucional para entender satisfecho el derecho de petición, pues la contestación fue «meramente formal y no resolvió de fondo lo solicitado» por el demandante.
Bajo tales condiciones, estimó procedente tutelar los derechos fundamentales del demandante y en ese sentido le ordenó «a la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán… proceda a dar respuesta a la petición presentada por MIGUEL ÁNGEL GUERRERO CASAMACHIN, bajo los principios de suficiencia, efectividad y congruencia, notificándole de manera efectiva la decisión adoptada».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el fiscal 6º especializado de Popayán lo impugnó. Explicó, en ese sentido, que su labor se centró en emitir respuesta a la solicitud, «acorde con la Constitución y con la Ley» y además, que al entregar en la oficina de correspondencia de la fiscalía la contestación, «se agotaron las conductas que le eran exigidas».
En escrito complementario indicó que el 17 de mayo del presente año ofreció una nueva respuesta «en la cual de manera puntual se le explica los alcances de la extinción de dominio… y se le hace un pronunciamiento expreso sobre sus peticiones». Allegó copia del oficio en el que suministró la información requerida por GUERRERO CASAMACHIN y de la guía de correo certificado emitida por el servicio postal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulnera cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 3.
Para el caso, como MIGUEL ÁNGEL GUERRERO CASAMACHIN no busca el impulso de la actuación que adelanta la Fiscalía 6ª Especializada de Popayán, sino información sobre un vehículo de su propiedad, se advierte que es la garantía de petición la vulnerada, como acertadamente lo expuso el Tribunal a quo. Ahora bien, el impugnante señala que la respuesta que emitió dentro del trámite de tutela sí reúne las condiciones establecidas «por la Constitución y la ley» para entender satisfecho el derecho de petición. Sin embargo, la Sala concuerda con la primera instancia al constatar que la respuesta emitida por la autoridad recurrente no fue de fondo, ni resolvió las inquietudes del actor.
Quedó claro, dentro del trámite de tutela, que la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán no cumplió con el deber que le asiste en el sentido de contestar la petición de conformidad con los presupuestos empleados por la jurisprudencia para entender satisfecho el derecho fundamental afectado. Esa conclusión encuentra respaldo en las actuaciones que con posterioridad a la emisión del fallo de tutela adoptó la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán, quien, con ocasión a la orden impartida por el a quo le remitió al accionante una nueva respuesta, esta sí, resolviendo de fondo los pedimentos del actor.
En ella consignó: Referente al primer requerimiento en el que usted pide se que realice un portazgo al vehículo de placas HYQ-359 me permito comunicarle que el expediente 95736000680201680109 figura el informe de laboratorio FPJ-13 de fecha 10 de octubre de 2016, suscrito por el patrullero de la Policía Nacional JEISON JOIVER BUITRON BENAVIDES, según el cual efectivamente ya se realizó el experticio técnico al vehículo de placas HYQ-359, tal como es su solicitud.
Referente al segundo requerimiento consistente en que el automotor cuente con el deber de cuidado, me permito referirle que a partir del día 24 d mayo de 2015, en que las autoridades inmovilizaron el vehículo de placas HYQ-359, se encuentra en la estación de la Policía Nacional de la población de Villa Rica, cauca. Referente al tercer requerimiento en la que solicita que se le brinden posibilidades inmediatas de trabajar y acceder a un mínimo vital que le permita pagar lo adeudado por concepto del vehículo adquirido, me permito referirle que en el evento de que para usted esa petición se concrete con la entrega de su vehículo, amerita considerar lo siguiente: · De acuerdo con la licencia de tránsito 1007220830 el vehículo de placas HYQ-359 es de servicio particular, por lo cual no se entiende la forma que válidamente y conforme a la Ley, tal automotor pueda ser explotado económicamente. · De acuerdo con lo informado usted se encuentra privado de la liberta, por lo cual no se entiende la forma como usted pueda derivar lucro de su vehículo bajo tal circunstancia.” Tal contestación sí satisface la garantía constitucional de petición vulnerada a MIGUEL ÁNGEL GUERRERO CASAMACHIN y además, fue puesta en conocimiento del demandante, como se constata al verificar, a través de internet, que la respuesta le fue entregada el 18 de mayo del año que avanza[footnoteRef:2]. [2: Cfr. http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN759990701CO] Por tal razón, se concluye que cesó la afectación de la garantía fundamental de petición de GUERRERO CASAMACHIN.
Sin embargo, se hace imperioso confirmar la decisión atacada, atendiendo a la pacifica jurisprudencia de esta Sala que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden. No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto de protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10