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STP9543-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78271 ÓSCAR ADOLFO CASTAÑEDA BETANCOURTH Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9543-2015 Radicación nº 78271 (Aprobado en Acta nº 244) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante ÓSCAR ADOLFO CASTAÑEDA BETANCOURTH, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo (Valle) y la Defensoría del Pueblo, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra.

A la actuación fue vinculado el abogado defensor Gildardo Ortiz Caicedo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓSCAR ADOLFO CASTAÑEDA BETANCOURTH acude a la presente acción de tutela, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, los cuales considera lesionados dentro del proceso penal que se le adelantó, en el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el que fue condenado el 24 de junio de 2013 a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en razón del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía del caso.

Menciona el demandante que a través de su cónyuge intentó realizar la indemnización de perjuicios pero las víctimas fueron renuentes a recibir lo correspondiente, sin que en momento alguno haya sido informado por su defensor de la posibilidad de tasar los perjuicios a través de perito y por ese medio acceder al descuento de la pena que prevé el artículo 269 del Código Penal.

En conclusión, solicitó que se le conceda el amparo deprecado, ordenando anular la sentencia condenatoria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Luego, de subsanarse la actuación, tras una indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento del asunto, ordenando correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, dispuso vincular al abogado defensor del accionante doctor Gildardo Ortiz Caicedo, para que se pronunciara sobre la demanda.

Al respecto, el Juez 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que en el proceso penal seguido contra el accionante se presentó escrito de preacuerdo con la Fiscalía, eliminando el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, acto por el que fue interrogado CASTAÑEDA BETANCOURTH sin que haya presentado oposición alguna.

Luego, el preacuerdo fue debidamente verificado y aprobado, sin ninguna objeción, en consecuencia fue emitida la respectiva sentencia condenatoria por el monto de la pena acordada, para el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, equivalente a 96 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Providencia contra la cual no fueron interpuestos los recursos de ley, ni por el procesado ni por el defensor.

En razón de lo anterior, solicitó negar la acción de amparo presentada, al no existir vulneración a derecho fundamental alguno. Por su parte el doctor Gildardo Ortiz Caicedo, refirió que dentro del asunto penal objeto de la acción, actuó como defensor público del accionante a quien le brindó una asesoría completa en lenguaje sencillo y entendible, sobre las consecuencias que acarrea la comisión del delito implicado, explicándole la posibilidad de no allanarse a cargos, para posteriormente llegar a un preacuerdo con la Fiscalía. Agregó que sostuvo varias conversaciones con el Fiscal del caso a fin de llegar a un acuerdo, el cual se logró, para luego ser presentado ante el juez de conocimiento.

Añadió que sostuvo varias entrevistas con los familiares del acusado, en especial con su esposa a quien le informó sobre la necesidad de indemnizar a las víctimas, a lo que siempre le respondió que no contaba con dinero, por lo que el 25 de enero de 2013 le informó al procesado que había solicitado el aplazamiento de la audiencia para realizar la indemnización, informándole en visita al centro de reclusión que por falta de indemnización a la víctima no se haría acreedor a la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal, anexando copia de las visitas de esa data.

Resaltó que en momento alguno lesionó los derechos fundamentales del actor, quien siempre le manifestó no tener dinero para indemnizar. Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de abril de 2015, negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados por ÓSCAR ADOLFO CASTAÑEDA BETANCOURTH, en la medida en que no se configuró la lesión a los mismos, pues los accionados actuaron conforme a derecho.

Señaló que se desconoció el carácter subsidiario de la acción por parte del demandante, quien no ejerció los recursos con los que contaba al interior del proceso penal para alegar lo que ahora pretende. Así mismo, adujo que era obligación del actor dentro del proceso haber dado a conocer su voluntad de reparación, y aun así no lo hizo, queriendo por esta senda subsanar los yerros en los que incurrió dentro del asunto.

Por lo anterior, entre otras razones, negó el amparo constitucional invocado por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

En el presente asunto, el disenso constitucional se encamina a dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual fue condenado ÓSCAR ADOLFO CASTAÑEDA BETANCOURTH a la pena de principal de 96 años de prisión por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, como consecuencia de la aprobación del preacuerdo celebrado entre el enjuiciado y la Fiscalía. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal adelantado contra accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto el máximo órgano Constitucional en la sentencia C- 595 de 2005, al determinarlas así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez”, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. ”e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. ”f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 5. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la inconformidad planteada, como en efecto lo era el haber reclamado sus derechos directamente o a través de su apoderado, a través de la apelación de la sentencia condenatoria en primera instancia o eventualmente por vía del extraordinario recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que considera le fueron desconocidos, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión, la cual se avizora desistida por parte de la propia defensa, quien con ello manifestó estar de acuerdo con la pena impuesta.

Surge entonces evidente que el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de plantear en los espacios procesales correspondientes la inconformidad con la pena impuesta, o por lo menos haber dado a conocer al juez de conocimiento su intención de reparar a las víctimas, constituyendo esa la vía procesal para censurar lo que ahora pretende ante la jurisdicción constitucional, de manera que si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió, no resulta atendible que reclame, por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios no pudo alcanzar.

Lo anterior, en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. 6. Es más, el accionante alega que fue a causa de la ineficaz labor de su representante judicial que no logró los descuentos punitivos, pues, según él, no conocía de la posibilidad de solicitar un perito para la tasación de los perjuicios y de esa forma acceder al descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal.

Sin embargo, le recuerda esta Sala que fue él quien de manera voluntaria aceptó con conocimiento informado la pena que le fue impuesta por el delito cometido, al haber llegado a un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue verificado y avalado por el juez de conocimiento, sin que en momento alguno haya considerado la rebaja por reparación integral, cuya voluntad pudo haber expresado al juzgador, en ejercicio de su derecho de defensa material, incluso, pudo haber dado a conocer las diligencias que ahora advierte haber surtido a través de su cónyuge y, sin embargo, no lo hizo.

Entonces, se tiene que el accionante al preacordar con la Fiscalía aceptó de manera voluntaria los cargos, acordando la pena a imponer, sin que en momento alguno diera a conocer su voluntad de indemnizar a las víctimas, y con ello lograr una rebaja de pena, aspecto que ahora pretende le sea tenido en cuenta por esta senda constitucional. Y es que aunque el demandante advierte que no fue informado por su abogado defensor de tal posibilidad, ello tampoco encuentra soporte alguno en la realidad procesal, así se tiene que el defensor, vinculado al presente trámite, sí le informó al recluso sobre la necesidad de indemnizar a las víctimas, para poder acceder al beneficio que ahora se reclama en la demanda, esto es, el consagrado en el artículo 269 del Código Penal, afirmación que se corrobora con el material probatorio allegado a la actuación, a folios 45 y 46 del cuaderno del Tribunal, en los que obran las constancias de visita carcelaria, efectuadas por el doctor Gildardo Ortiz Caicedo a ÓSCAR ADOLFO CASTAÑEDA BETANCURTH, suscritas por sus intervinientes, específicamente, el 25 de enero de 2013: Se le informa al usuario que se solicitó aplazamiento de la diligencia (se abrió registro) para realizar indemnización a la víctima.

También obra constancia de visita del 21 de abril de 2013, en la que se lee: se le informa al acusado que por falta de indemnización a la víctima, no se hará acreedor a la rebajaque contempla el artículo 269 C.P. Es decir, que no es compatible con la realidad fáctica, las afirmaciones del accionante acerca de que no fue enterado de la obligación de reparar a las víctimas para ahacerse acreedor de los descuentos punitivos procedentes, lo cual reafirma las anteriores consideraciones. 7.

Es más, se reitera que tuvo la oportunidad de recurrir la pena que le fue impuesta, mediante los recursos que proceden contra la sentencia condenatoria, renunciando a tal oportunidad, pues tal como lo informó el juzgado accionado, el fallo no fue impugnado, aunado a que ni siquiera aportó algún medio de prueba del que se extraiga que con posterioridad a la sentencia condenatoria reparó a las víctimas. 8.

De lo anterior no se puede advertir lesión a los derechos fundamentales de ÓSCAR ADOLFO CASTAÑEDA BETANCOURTH, debido a que le fue garantizado en todo momento el debido proceso y acceso a la administración de justicia, además de no haberse demostrado la configuración de alguna causal de procedibilidad que amerite la activación del amparo.

Así las cosas, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2