CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9542-2015 Radicación n° 81029 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la titular del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio último por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, mediante la cual concedió el amparo deprecado por JEFFERSON SMITH CORREA PALACIO, JULIÁN DAVID ARENAS VELÁSQUEZ y MAICOL ESTIVEN QUIROZ VELÁSQUEZ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, durante la audiencia preparatoria celebrada con ocasión del proceso penal surtido contra los demandantes, el Juzgado 5º Especializado de Medellín decretó algunas pruebas no solicitadas por la Fiscalía. La defensa apeló la decisión, pero el recurso fue declarado desierto, pues en la sustentación no se hizo referencia a la violación de garantías fundamentales, ni a la impertinencia o inconducencia de los elementos de conocimiento admitidos en el juicio.
Los memorialistas acuden ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, que estiman vulneradas por la última determinación en cita. Reclaman su invalidez, y que en su lugar se ordene al despacho accionado conceder la alzada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 12 de junio anterior, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados.
El Juzgado demandado guardó silencio. Solamente compareció el defensor de los actores, quien coadyuvó sus pretensiones, con argumentos similares a los expuestos por ellos. El a quo consideró que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación fue incorrecta, pues en su lugar debió haberse “inadmitido” o “rechazado”, perspectiva desde la cual, el de queja instaurado por la defensa sí resulta procedente.
Por ello, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de los memorialistas, y ordenó al Juzgado 5º Especializado de Medellín, que dentro de las 48 horas siguientes tramitara el recurso de queja interpuesto por su representante judicial. El despacho en cita impugnó el fallo. Adveró que es contradictorio que el Tribunal aceptara la improcedencia del recurso de queja respecto del auto que declaró desierta la apelación, para luego manifestar que los actores no contaban con otro medio de defensa distinto a la tutela.
Agregó que contra dicha determinación debió impetrarse la reposición en vez de la queja, por lo que tampoco es admisible la orden encaminada a que se tramite dicho recurso. Adveró que la sentencia confunde los conceptos de negativa, inadmisión, rechazo y declaración de desertitud de la alzada, situaciones diferentes que conllevan consecuencias jurídicas distintas.
Finalizó criticando que la colegiatura de primer nivel no haya analizado si la providencia confutada adolece de alguna de las causales de procedencia que viabilice el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, los accionantes reprochan el auto por medio del cual el Juzgado demandado declaró desierta la apelación interpuesta contra el interlocutorio que decretó determinadas pruebas en la audiencia preparatoria.
Tal como se reseñó, el a quo consideró que en vez de dicha decisión, el despacho debió negar el recurso, por lo que el de queja que luego impetró la defensa (y que denegó la falladora), sí resultaba procedente. Esta última, por su parte, asegura que en vez del aludido mecanismo de impugnación, debió proponerse la reposición, y como no se utilizó, el amparo deviene improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
No obstante, dicha controversia no puede resolverse en sede de tutela, por cuanto se produce al interior de una actuación que se encuentra todavía en trámite, la cual constituye el escenario propicio donde debe definirse. En efecto, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de los falladores ordinarios, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, se está llevando a cabo la audiencia preparatoria. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, los accionantes podrán ejercer todas las potestades que la ley les confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuentan, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, NEGAR la presente solicitud de tutela. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9