CUI 11001020400020210119300 Tutela de 1ª instancia No. 117463 EDGAR EDUARDO TABARES VEGA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9541 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117463 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por EDGAR EDUARDO TABARES VEGA, contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión y el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado 13 Laboral del Circuito, Plan Piloto de Oralidad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Esta actuación se extendió a las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El escrito de tutela y sus anexos informan que EDGAR EDUARDO TABARES VEGA demandó a Comfenalco Valle EPS, en procura que se declarara que es responsable de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), morales y a la vida de relación ocasionados al accionante y a Olga María Vega de Tabares, Gineth Leandra Brand Otero, Jean Carlos Tabares Carabali, Jean Pierre Tabares Carabalí, Alison Tabares Rodríguez, Melisa Tabares Rodríguez y Olga Elena Tabares Vega, con motivo de la falta de atención oportuna de la cirugía del ligamento cruzado anterior. 2.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en sentencia dictada el 28 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. 3. Por apelación la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. 4.
Inconforme con lo decidido, la parte vencida en el juicio ordinario presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, en decisión SL4812-2020 del 28 de octubre de 2020, no casó la providencia del ad quem. 5. Agotado el trámite ordinario, EDGAR EDUARDO TABARES VEGA promueve acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales que refiere conculcados, por haberse incurrido en una vía de hecho en la sentencia de casación proferida dentro del citado proceso. 5.1.
En primer lugar, alega que la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico al fallar en contra de la evidencia probatoria, en tanto decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido. Considera que la Corte se equivocó al valorar las pruebas arrimadas al plenario, a partir de las cuales se demostró que i) hubo negligencia en la atención en urgencias, ii) no se tuvieron en cuenta los principios constitucionales de debilidad manifiesta con un diagnóstico que fue equivocado por los médicos de la EPS Comfenalco, iii) no existió consentimiento de abandonar el tratamiento, y iv) hubo un daño ocasionado al actor por la falta de atención oportuna de la cirugía que se requería practicar en un tiempo determinado y que trajo como consecuencia la artrofibrosis de la pierna derecha.
Todo lo cual, conllevó a dar por demostrado el nexo de causalidad frente al daño ocasionado, conforme lo ha señalado la jurisprudencia civil. 5.2. Un segundo reclamo lo edifica por la vía del defecto sustantivo, tras afirmar que la accionada decidió con base en normas inconstitucionales que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada con respecto al nexo de causalidad entre la ausencia de un diagnóstico acertado y el daño sufrido.
Sostiene que en la profesión médica se aplica el principio lex artis ad hoc, que significa la ley del arte, que en pocas palabras es la calificación del profesional y su actuar en el resultado. Actividad que tiene tres momentos, siendo uno de ellos el diagnóstico, para cuyo efecto se emite una historia clínica, frente a la cual el artículo 36 de la Ley 23 de 1981, impone al médico un deber de exponer los datos de manera comprensible, cualidad ésta que debe valorarse desde la perspectiva del paciente. 6.
De acuerdo con lo expuesto, solicita se ordene « a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, emita nueva sentencia por haber incurrido en defecto fáctico y defecto sustantivo, se tenga en cuenta que se violó la lex artis por parte del médico tratante en el diagnóstico y que existe un nexo causal por la falta de atención oportuna y el daño sufrido en la que incurrió la EPS y los médicos Dr. Carlos Lemos y Carlos Cobo ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 11 de junio pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas. Se integró el contradictorio con el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, Comfenalco Valle EPS, y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral ordinario que da origen a la queja (rad. 76001310501320090020802). 1.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali expuso un breve recuento de la actuación surtida dentro del proceso promovido por EDGAR EDUARDO TABARES VEGA en contra de la entidad Comfenalco Valle EPS, advirtiendo que luego de interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el expediente se remitió al Tribunal Superior de Cali desde el 6 de marzo de 2012, sin que se verifique, que haya regresado de esa superioridad.
En ese orden, manifestó que ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido en el trámite dado al proceso mientras estuvo en ese juzgado, brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento. 2. El apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco “ Valle de la Gente en su programa de EPS ”, informó que una vez revisados los hechos y el acervo probatorio de la acción de tutela, se solicitó apoyo técnico al área de Gestión Salud a través del encargado de cumplimientos de fallos de tutela de salud y a la auditora médica de jurídico, quienes después de realizar las validaciones pertinentes encontraron que desde el año 2009 el usuario EDGAR EDUARDO TABARES VEGA no registra como afiliado.
Así, teniendo en cuenta que al paciente no se le han negado derechos, servicios, ni existe una omisión por parte de la entidad Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle, conforme los argumentos esbozados, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. 3. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, hizo saber que revisado el software Justicia Siglo XXI, no se advertía que el proceso 76001310501320090020802, haya cursado en esta dependencia judicial. 4.
Los demás vinculados no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral, entre otras autoridades.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la sentencia de casación SL4812-2020, proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante en contra de Comfenalco EPS Valle, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, demás, si se estructura algún defecto que imponga la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto 1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
También tiene dicho que su uso contra actuaciones o decisiones judiciales es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento.
Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, siempre y cuando se satisfagan las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005. En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela.
En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, fáctico, sustantivo, de procedimiento, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 2. En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el libelo de tutela. 3.
Sobre el defecto fáctico. En criterio de la parte actora, la sentencia emitida por la Sala Especializada demandada, está incursa en el referido defecto porque se equivocó al valorar las pruebas arrimadas al plenario, a partir de las cuales se demostró que hubo una evidente falla en el servicio en la atención médica por parte de la EPS demandada, al igual que la existencia de un nexo causal entre la falta de atención oportuna y el daño sufrido.
El defecto fáctico ha sido pacíficamente definido por la jurisprudencia constitucional como aquel «que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación» (T-459/17 y T-582/16, entre muchas otras).
Dicho vicio suele presentar dos dimensiones: una negativa, en la que el juez omite «la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos», y otra positiva, que surge cuando el funcionario aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración «por completo equivocada».
En el caso objeto de examen, se tiene que EDGAR EDUARDO TABARES VEGA formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado y que, en ese propósito, le atribuyó errores fácticos y jurídicos por indebida valoración de diferentes elementos de prueba, pues, en su criterio, el juzgador de alzada se equivocó al considerar que él con sus acciones desencadenó lo ocurrido, al pretender consultar otros especialistas, lo que condujo al retraso o tardanza en la práctica del procedimiento quirúrgico, puesto que de ello no obra prueba, pues no existe consentimiento informado de su parte de desistir de la cirugía. Con el fin de dar respuesta al censor, la Sala abordó en primer lugar el estudio de las pruebas respecto de las cuales se hizo expreso análisis, agrupando para el efecto, (i) aquellas que se dice valoradas equivocadamente, relacionadas con el cambio de especialista para continuar el tratamiento y la cancelación y reprogramación de la cirugía del paciente, y (ii) las no valoradas, como la historia clínica, la resonancia magnética y las sentencias de tutela de los Juzgados Dieciocho y Décimo Civil Municipal de Cali.
En cuanto a las primeras, precisó lo siguiente: De lo anteriores elementos de convicción se desprende de manera diáfana y certera, que la cirugía reprogramada para el 1 de noviembre/01, no se llevó a cabo por decisión del promotor, quien antes de esa fecha, acudió donde otro profesional de la medicina, y optó por efectuarse las terapias ordenadas y recomendadas por el especialista Martínez, a quien consultó en forma voluntaria y de manera particular, prefiriendo esperar la evolución de las mismas, como expresamente lo consignó el doctor Cobo en la consulta con el paciente del 31 de octubre/08 (f. 29 y 372), de donde se infiere, que con su accionar tácitamente hizo a un lado o decidió postergar la cirugía que ya había si ordenada y fijado fecha para su práctica por la enjuiciada para la mencionada calenda, como acertadamente lo concluyó el juez plural, sin que para ello fuera necesario, que en forma expresa manifestara su consentimiento de no realizar o continuar con el procedimiento quirúrgico, como ahora lo pretende hacer ver el recurrente, y en esa medida, tampoco se evidencia transgresión a los derechos de información y defensa a los que alude en sus acusaciones, pues se itera, fue su querer el que condujo a iniciar un tratamiento distinto, acorde con la recomendación del ortopedista Martínez, al inicialmente ordenado por la EPS. […] De igual forma, se evidencia que acudió donde el doctor Martínez Rondanelli el 29 de octubre/08, y la cita médica con el galeno Cobo, en la que afirma lo vio no apto para practicar el procedimiento médico, fue el 31 del mismo mes y año, es decir, en forma posterior, de donde se colige, que su decisión de obtener otra opinión médica frente a su caso, no fue por las razones que ahora aduce, sino a motu proprio (por propia iniciativa), pues se repite, desde antes de darse la primera consulta con este, ya el actor había manifestado su inconformidad a la EPS por asignarse ese galeno, sin que pueda entonces imputársele responsabilidad alguna a la entidad accionada por las decisiones tomadas por el demandante.
Frente al segundo grupo, indicó: Al respecto, debe acotarse que la historia clínica visible a folio 328 del plenario, sí fue valorada por parte del fallador de segundo grado, como se observa al hacer una lectura de la misma (f. 53 cuaderno del tribunal), por lo que resulta totalmente desacertada y equivocada la acusación que el censor endereza frente a ese elemento de convicción, toda vez que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio; por lo tanto, el recurrente debió acudir al primero de los casos.
Ahora bien, pasando por alto tal deficiencia de técnica en la que incurre el impugnante, y entendiendo con laxitud la Sala que el censor se refiere es a que ese elemento de prueba fue estimado de manera equivocada, al entrar a analizarlo, se observa que en este sí aparece que al paciente se le hiciera examen físico; en efecto allí se consignó: (se transcribe textual). […] Luego, no puede aducirse que la enjuiciada no realizó examen físico, cuando el documento antes transcrito, demuestra lo contrario, mucho menos puede endilgarse un yerro valorativo en dicha probanza que no se evidencia. Ahora bien, lo que pretende demostrar el recurrente, es que el equivocado diagnóstico emitido por el galeno Carlos Cobo, condujo a una falla en la prestación del servicio, puesto que la prescripción médica correcta fue la del doctor Cruz, señalando incluso que la del galeno Martínez fue errada.
Argumentó que si bien aparecían varios criterios disímiles de médicos especialistas de traumatología, ello no se contraponía con el diagnóstico que posteriormente dio el galeno Héctor Fabio Cruz, quien en últimas practicó la cirugía al actor, ni conducía a inferir que hubo una falla en el servicio médico por parte de la EPS accionada, puesto que al existir diferentes conceptos médicos que difieren en cuanto a cuál era el procedimiento a seguir para tratar la patología que le aquejaba al accionante, no es posible señalar con absoluta certeza que no fuera el indicado o acertado, porque ello depende de las características que en cada caso se presenten.
Destacó, asimismo, que la enfermedad dictaminada al promotor, por parte del especialista Héctor Fabio Cruz, y que se erige como el daño causado en la salud o integridad del paciente por haberle dejado esa secuela, según se afirma por el censor, que es fundamento principal del recurso, se originó por haberse «postergado la intervención quirúrgica» o por la «tardanza en el procedimiento», que como quedó dicho en precedencia, no obedeció a la negligencia de la enjuiciada, sino al querer del señor TABARES VEGA.
Concluyó así: Bajo este horizonte, dadas las particularidades que se avizoran en el caso, la inferencia a la que arribó el Tribunal, en cuanto no era dable colegir «la existencia de responsabilidad alguna en el actuar de COMFENALCO VALLE que diere origen a la responsabilidad civil médica pretendida, pues de la historia clínica, de los testimonios y todas las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la EPS estuvo todo el tiempo brindándote atención al paciente, en el claro entendido que se siguió la lex artis para su tipo de lesión; al existir dos criterios válidos sobre el tratamiento a seguir», no se muestra ajena o alejada de una lógica razonable, o que transgreda la evidencia procesal, por lo que en manera alguna puede aducirse que incurrió en un desatino fáctico con el carácter de evidente, garrafal o protuberante, toda vez que el caudal probatorio no es concluyente para afirmar que hubo una falla en el servicio o que la entidad no se ciñó a la lex artis.
Frente a este análisis, la Corte no observa estructurado el defecto fáctico. La Sala de Casación Laboral llevó a cabo una valoración probatoria razonable, debidamente fundamentada, que consulta las directrices de apreciación y valoración fijadas por el artículo 61 del CPTSS, sin que la parte actora haya demostrado que tal apreciación contraría la legalidad o la sana crítica, en tanto se limitó a expresar su desacuerdo con la argumentación de la demandada, exponiendo las conclusiones que, a su juicio, debieron imponerse en el caso. 4.
Sobre el defecto sustantivo. Este defecto se presenta «cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales» (CC T-459 de 2017). Sostiene el demandante que se incurrió en el referido vicio, por cuanto el caso se decidió “… con base en normas inconstitucionales que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión ”.
Esa censura resulta desacertada en razón a que no identifica la normatividad respecto de la cual predica su inconstitucionalidad; además, es infunda por cuanto se limita a enunciar una contradicción entre los fundamentos y la decisión, sin aportar argumentos válidos y solidos que soporten esa conclusión. Contrario a lo señalado por el accionante, de la revisión de la decisión cuestionada se advierte que el caso fue resuelto con fundamento en las regulaciones del Código Civil, ley 100 de 1993 y Ley 23 de 1981, que se ocupan del tema de responsabilidad médica, es decir, que se fundamentó en la disposiciones llamadas regular el asunto.
Además, existió una adecuada valoración probatoria que permitió descartar la concurrencia de los elementos para la atribución de responsabilidad en contra de los demandados, lo que resulta concordante con la conclusión de negar las pretensiones del accionante. Siendo así, se descarta el defecto sustantivo alegado por el accionante. Se impone entonces, negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar el amparo invocado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17