CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación 92569 José Nelson Puerta PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9541-2017 Radicación N.° 92569 Acta 208 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ NELSON PUERTA, contra el fallo proferido el 17 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS 4º PENAL MUNICIPAL y 3º PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 4ª ESPECIALIZADA y el JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Según el escrito de tutela, el señor José Nelson Puerta se encuentra privado de su libertad desde el 5 de marzo de 2016, fecha en que le fueron imputados cargos por la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir con fines de comisión de delitos de estupefacientes en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles e inmuebles, cohecho por dar u ofrecer e irrespeto a cadáveres.
Sostiene el apoderado del accionante que el 27 de mayo de 2016 se radicó escrito de acusación y se citó para las respectivas audiencias el 10 de agosto, el 21 de octubre, el 1º de noviembre y el 25 de noviembre de 2016, así como el 1 y el 16 de febrero de 2017, sin que pudiere llevarse a cabo de manera integral por motivos atribuibles a la judicatura y a la fiscalía. Al estimar que en este evento se presenta la causal de libertad contenida en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, al haberse vencido el término para iniciar el juicio oral luego de la presentación del escrito de acusación, el apoderado del actor sostiene que se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez 4º Penal Municipal de Medellín, puesto que habían transcurrido 257 días desde la presentación del escrito de acusación sin haberse iniciado el juicio oral, superando el término de 240 días a que alude la norma antes citada cuando se trata de delitos de competencia de la justicia penal especializada.
Afirma que el juez municipal no accedió a la libertad por cuanto los términos se deben contar como días hábiles y no ininterrumpidos, pues al no consagrarse expresamente en la norma como debe ser la contabilización, se debe entender que se trata de los términos generales de que tratan los artículos 156 a 160 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el que fue conocido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín que la confirmó bajo los mismos argumentos esbozados por el juez de primera instancia. Se queja porque hasta el momento de presentación de la solicitud de tutela, habían transcurrido 334 días desde la radicación del escrito de acusación sin haberse iniciado el juicio oral ni formulado acusación, por lo que reitera que se ha excedido el término consagrado en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Al considerar que con la actuación de los juzgados accionados se vulnera el derecho fundamental al debido proceso del señor José Nelson Puerta, su apoderado solicita se le otorgue la libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO Indicó el Tribunal a quo que al caso era plenamente aplicable el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, es improcedente la tutela cuando para la protección del derecho se pueda invocar la acción de hábeas corpus, dado que la controversia en el asunto giraba en torno a otorgarle a JOSÉ NELSON PUERTA la libertad.
Añadió, que aun si se analizara el fondo del asunto, tampoco podría prosperar el amparo, pues los jueces que resolvieron la petición de liberación, en sede de control de garantías, determinaron de forma razonable que los términos debían contabilizarse en días hábiles porque la actuación se estaba surtiendo ante el juez de conocimiento. Así, como las decisiones cuestionadas no eran caprichosas ni configuraban vías de hecho, determinó declarar improcedente el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el apoderado judicial de JOSÉ NELSON PUERTA lo recurrió insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Explicó, en ese sentido, que las providencias atacadas sí son constitutivas de vías de hecho y no valoraron de forma adecuada la solicitud de libertad impetrada ante las autoridades demandadas, sino de manera irracional y desfavorable a los intereses del procesado.
Señala además, que si ya agotó el mecanismo constitucional de hábeas corpus, la única opción que le queda es la tutela, no a manera de “tercera instancia”, sino como medio de protección de las garantías de su defendido ante la evidente afectación que reprocha en las decisiones objeto de censura. Cita decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con el concepto de vías de hecho y fallos de esta Corporación, emitidos en sede de hábeas corpus en los que señala que para solicitar la libertad por vencimiento de términos se debe contabilizar el plazo en días hábiles y no calendario.
Pide, por tales razones, que se revoque el fallo impugnado y se ordene la libertad inmediata de su mandatario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el artículo 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. En esa línea, esta Corporación ha considerado que, cuando lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental de la libertad, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que contempla la acción de hábeas corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo artículo 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.
( Negrillas fuera de texto). Así, es claro que la tutela se torna improcedente si la discusión gira en torno al derecho a la libertad, pues además de los que contempla el proceso penal, existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección de tal prerrogativa, esto es, la acción constitucional de hábeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527/09, dijo: La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1.
El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2.
Varios instrumentos internacionales[footnoteRef:1] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus [footnoteRef:2], por tratarse de una garantía intangible[footnoteRef:3] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. [1: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). ] [2: La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.] [3: El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia… acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.
Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006[footnoteRef:4], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. [4: En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.] 3.3.
Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:5] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [5: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario ”[footnoteRef:6].
(Negrillas fuera de texto original). [6: T-054 de 2003, previamente referida.] En el sub júdice, alega el apoderado de JOSÉ NELSON PUERTA que venció el término contemplado en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal para que inicie el juicio oral en su contra, lo cual, en palabras del accionante, impone que se decrete su liberación. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto líneas atrás, es claro que la Corte no está facultada para dirimir la controversia puesta a su consideración, dado que tal atribución corresponde, exclusivamente, al juez de hábeas corpus, mecanismo idóneo para velar por la protección del derecho fundamental de la libertad.
Es que, no desconoce la Sala que el peticionario demandó ante los jueces con función de control de garantías, su libertad por vencimiento de términos, pero tal solicitud fue despachada desfavorablemente por tales funcionarios en providencias del 9 y 23 de febrero de 2017, bajo razonables criterios sustentados en los principios de autonomía e independencia de la Rama Judicial.
Pero además, se reitera, lo que torna improcedente la solicitud invocada por el demandante es que, de acuerdo a lo normado en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no resulta viable «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus». Y adicionalmente, si en la actualidad no ha iniciado aun la audiencia de juicio oral y la causal de libertad invocada se mantiene vigente, es posible que acuda, de nuevo, ante los jueces de control de garantías, con miras a que lleven a cabo una nueva contabilización de los términos y se establezca, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, si es procedente proteger o no la garantía en comento.
Por las razones expuestas en precedencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11