República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80302 MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9541-2015 Radicación nº 80302 (Aprobado en Acta No.244) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ contra el fallo de 19 de mayo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, en actuación que involucró al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Indica la accionante que el 13 de agosto de 2014, elevó solicitud ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué, con la finalidad de obtener copia del registro de audio, video y acta de audiencia de preclusión celebrada dentro del proceso penal que se adelanta contra Luceny Rojas Conde por el delito de prevaricato por acción. Petición reiterada el 6 de agosto de 2014, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta alguna.
Por lo anterior, considera lesionados sus derechos fundamentales, solicitando ordenar a la autoridad accionada que responda la petición entablada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Luego de haber subsanado la nulidad por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Ibagué ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Quinto Penal del Circuito y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión, ambos de esta ciudad. 1.
Al respecto, el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué informó que el 19 de agosto de 2014 remitió el proceso penal al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de igual localidad, al cual se le corrió traslado de la petición de la accionante, sin que en momento alguno haya lesionado los derechos fundamentales que se reclaman. 2.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Descongestión mencionado indicó que la solicitud reclamada fue contestada, inicialmente mediante Oficio No. 2179 de 24 de noviembre de 2014, a través del cual se le indicó que el 12 de agosto no se realizó la audiencia de preclusión, correo certificado que fue devuelto por no residir nadie en la dirección aportada.
No obstante, celebrada la audiencia de preclusión el 1º de diciembre de 2014, fue entregado el material solicitado, por lo que carece de objeto el amparo solicitado. 3. La Magistrada Ponente, el 15 de mayo de 2015 efectuó diligencia de inspección judicial al proceso penal No. 201100114 del que se reclama copia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 19 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declarando la existencia de un hecho superado, en tanto la petición presentada por la actora ya fue contestada por el Juzgado que ahora conoce la actuación, quien le suministró copia de los cd de audio y acta de la audiencia de preclusión. De manera concreta el Tribunal en primera instancia indicó: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 24 de noviembre último, respondió el derecho de petición elevado por la accionante, con la novedad, que no se logró hacerle entrega de la comunicación, pues, según constancia del notificador, no encontró persona alguna en la dirección aportada.
No obstante lo anterior, el pasado 4 de febrero, atendiendo a la solicitud elevada por la accionante el 26 de enero, el doctor Ivanov Arteaga Guzmán – quien en ese entonces tenía a su cargo la actuación -, le suministró copia del acta y del registro audiovisual de la audiencia de preclusión celebrada el 1º de diciembre, por lo que de haberse producido algún agravio, este fue ya reparado, cesó o dejó de existir, y en consecuencia, como lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional, no puede menos que aceptarse que se ha consolidado por ese motivo la carencia actual de objeto.
(Folio 26 cuaderno Tribunal). Por ello, declaró la figura de hecho superado en la actuación, al considerar que carece de objeto el reclamo al derecho de petición pretendido en la demanda. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante impugnó el fallo de tutela, aduciendo que no le fue comunicado por escrito por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión que no se realizó la audiencia de preclusión de 12 de agosto de 2014, sobre la cual centra el reproche, considerando lesionados sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
Es más, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 4.
En este asunto, la acción de tutela presentada por MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, se dirige a obtener respuesta al derecho de petición radicado el 13 de agosto de 2014 ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a través del cual solicitó copia del registro de audio, video y copia de la audiencia de preclusión celebrada dentro del proceso penal adelantado contra Luceny Rojas Conde.
Encuentra la Sala de conformidad con el material probatorio allegado a la actuación, que tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, el objeto de la acción constitucional fue superado durante el presente trámite, lo cual torna improcedente el amparo constitucional. 5. Así, en primer lugar, al haber sido radicado el memorial en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, éste remitió la petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, al encontrarse el proceso en esa autoridad judicial.
Dicha actuación le fue informada al actor mediante Oficio No. 1186 de 9 de octubre de 2014, a la dirección No. Calle 24 No. 08 Sur 01, barrio Kennedy de esa ciudad, tal como consta a folio 14 del cuaderno del Tribunal, dirección que coincide con la aportada por la quejosa, tanto en la petición reclamada como en la demanda de tutela. Luego, arribada la solicitud al Juzgado Segundo Penal del Circuito, éste mediante Oficio No. 2179 de 24 de noviembre de 2014 le manifestó a RIVERA DE CRUZ que no era posible suministrar copia de la audiencia solicitada, en tanto la misma no se había realizado, respuesta que no pudo ser entregada porque en la dirección aportada no se encontraba nadie, tal como reposa en la diligencia judicial practicada en primera instancia, visible a folio 10 ibídem. 6.
Pero más allá de ello, también se observa en la misma diligencia que a la accionante durante la resolución de un recurso de apelación, esto es el 4 de febrero de 2015 (fecha para la cual ya había presentado acción de tutela, previamente anulada por indebida integración del contradictorio), le fue entregada copia del acta y del registro audiovisual de la audiencia de preclusión celebrada dentro del proceso de interés el 1º de diciembre de 2014, como se advierte en la inspección judicial y fuera admitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, durante el ejercicio del derecho de contradicción. Es más, tal entrega no fue refutada por la recurrente, quien se dedicó a censurar que no fue enterada del fracaso de la audiencia de preclusión, cuando lo cierto es que ya recibió la información solicitada, objeto del reclamo constitucional. 7.
Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, tras haberse demostrado la carencia de objeto en el reclamo de tutela, de conformidad con lo que antecede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden.
Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4