CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación 92497 Hernán José Ferreira Rey PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9540-2017 Radicación N.° 92497 Acta 208 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HERNÁN JOSÉ FERREIRA REY, contra el fallo proferido el 5 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 20 DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y el DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal Superior de Bucaramanga: Tras referir que se recopilaron completos elementos materiales probatorios en los que se sustentó tanto la imputación como el escrito de acusación, señala el accionante FERREIRA REY que el accionado Fiscal 20 de Administración Pública GERMÁN PEÑALOZA BUENO decide en la audiencia preparatoria prescindir de todos esos elementos y no pide ninguna práctica de prueba que sustente la teoría del caso, se limitó simplemente a pactar estipulaciones probatorias con la defensa con el agravante de dar por ciertos hechos que son falsos, los que describe detalladamente, y que lo perjudican como víctima; además se opone a que él sea considerado como víctima y se abstiene de pedir su declaración lo mismo con el denunciante, a su vez renuncia a preguntar a los testigos de la defensa como al perito de medicina legal, circunstancias con las que se está buscando es el proferimiento de una sentencia absolutoria vulnerando con ello el principio de imparcialidad y los deberes que le asiste.
Agrega que por lo anterior pidió cambio de fiscal y presentó recusación tanto ante el Fiscal General de la Nación como la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, siendo esto criticado por el fiscal demandado al punto de cuestionar su obligación de denunciar; como fue declarada infundada la causal de recusación por la última de las dependencias en mención y se ordenó continuar con el juicio oral, elevó petición de nulidad por violación al derecho de defensa como víctima y al debido proceso en aspectos sustanciales con miras a que se declare la nulidad desde la audiencia preparatoria y se puedan practicar las pruebas contenidas en el escrito de acusación como en la denuncia, pero fue negada lo que lo llevó a formular el recurso de apelación. Agrega que no existe causal de impedimento y recusación que abarque el proceder del fiscal 20 el que se ampara en la facultad discrecional que no es absoluta, por ello no se debe declarar infundada la recusación máxime cuando existe una inclinación intencional para favorecer a una parte procesal y observa un interés irregular de dicho funcionario en su causa al no cumplir con sus deberes y defender sus derechos; y la Dirección Seccional de Fiscalías no hace un análisis de fondo sobre sus argumentos y pruebas.
Pretende entonces, con apoyo en lo precedentemente expuesto y fragmentos de decisiones de las H. Corte Constitucional y Suprema de Justicia alusivas al principio de imparcialidad, impedimentos y recusaciones, etc., que se ordene la revocatoria de la decisión adoptada con resolución Nª 086 del 2 de marzo de 2017 suscrita por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y sea apartado del conocimiento del caso al Fiscal actual de la causa, esto por cuanto no procede recurso alguno contra las decisiones que se profieren en el trámite de un impedimento o recusación y solo por vía contenciosa administrativa podría promover una acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo que haría ineficaz su petición y se continuaría perjudicándolo como víctima.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo invocado. Fundó su decisión en que el proceso penal en el que FERREIRA REY interviene como víctima se encuentra en curso y tiene allí a su disposición diversos mecanismos de defensa para velar por la protección de sus derechos. Entre ellos, los recursos de apelación y casación, en caso de que la decisión de primer grado sea desfavorable a sus intereses.
Añadió, que aún no ha sido resuelta la apelación que propuso contra el auto que negó la nulidad del proceso, fundada «en las mismas razones por las que incoa la acción de tutela». Además, la resolución mediante la cual se resolvió la recusación propuesta contra el fiscal del caso es razonable y «se encuentra motivada ya que se expone en ella las razones fácticas y jurídicas que llevaron» a declararla infundada, sin que se pueda calificar tal actuación como constitutiva de vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante. Indica que su intención no es controvertir la labor del fiscal del caso y el auto que negó la nulidad de la actuación, sino únicamente la decisión que negó la recusación contra ese funcionario «por su parcialidad subjetiva». Luego de recordar las actuaciones del fiscal demandado, mismas que considera lesivas de sus derechos fundamentales, pide a la Corte que sus pretensiones se analicen «con criterio constitucional» y que el ente acusador cumpla sus funciones a cabalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
En este caso, HERNÁN JOSÉ FERREIRA REY critica la resolución mediante la cual el Director Seccional de Fiscalías de Santander, declaró infundada la recusación que presentó contra el fiscal que actúa en el proceso con radicación 680016000160200903578, la que califica como lesiva de sus garantías fundamentales. Pero con su inconformidad, lo que busca es convertir la tutela en una instancia adicional, donde lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por el aludido funcionario en virtud de sus específicas competencias.
En tales escenarios, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En efecto, la discusión sobre el presunto impedimento en el que dice el accionante que se habría visto incurso el fiscal del caso, ya fue zanjada por el Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, autoridad que al tenor del artículo 63 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:12] es el competente para pronunciarse sobre la circunstancia alegada. [12:
ARTÍCULO 63. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.
El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. (…) En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.] En la resolución atacada, proferida el 2 de marzo de 2017, se declaró infundada la recusación propuesta por FERREIRA REY en razón a que no se demostró qué interés le podría asistir al fiscal recusado en la actuación, ni como podría viciarse su intervención en el proceso penal por vía de la causal invocada, «o por lo menos, lo manifestado por el interesado y proponente no lo hizo ver a este Despacho»[footnoteRef:13]. [13: Folio 122 del cuaderno del Tribunal.] Para la Sala, tal interpretación, mediante la cual se declaró infundada la recusación propuesta, resulta razonable y alejada de alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales.
Lo que se observa es la intención de HERNÁN JOSÉ FERREIRA REY de insistir, por esta vía, en una controversia ya agotada, sin que se advierta en el caso alguna vulneración de sus derechos fundamentales que habilite la procedencia del amparo. Pero además, si considera que con las gestiones del fiscal del caso se afectan sus derechos, debe discutir tales aspectos a través del proceso penal en el que funge como víctima y en el que se le ha permitido intervenir cabalmente, al punto que tuvo la posibilidad de recurrir el auto mediante el cual el juez de conocimiento negó anular el trámite, alzada que aún no ha sido resuelta por el funcionario competente.
Por las razones expuestas en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10