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STP9539-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9539-2015 Radicación n° 80978 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de GABRIEL JULIÁN MENDOZA ACOSTA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de junio de 2015 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 7º Local de Neiva y los particulares Reinaldo Álvarez y Yolanda Charry.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el libelista, en su contra se sigue una actuación –bajo la égida de la Ley 906 de 2004- por el presunto delito de lesiones personales culposas. Del decurso procesal por él relatado, lo que interesa para efectos del presente pronunciamiento es que el 13 de mayo de la presente anualidad se dio inicio a la audiencia preparatoria en la que solicitó la exclusión de los documentos No. 7 y 14 relacionados en el escrito de acusación correspondientes al acta de consentimiento No. FPJ-28 del 31 de diciembre de 2007 y a la valoración médico psiquiátrica de fecha 20 de agosto de 2008, realizada a la víctima Reinaldo Álvarez Tovar suscrita por el doctor Juan Carlos Cuéllar Hernández.

Exteriorizó que las decisiones proferidas por el juez de primer y segundo grado fueron descabelladas, motivo por el cual no las comparte, pues ambos pronunciamientos coincidieron en señalar que será en la etapa de juicio donde se debatirán las falencias de dichos documentos y no en la audiencia preparatoria. Consideró el memorialista que es precisamente en esa etapa procesal, donde se debe solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba conforme el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal finalizó argumentando que carece de otro medio de defensa judicial para que se corrija el error, acudiendo a la tutela como última alternativa luego de haber agotado los recursos de ley.

El pedimento constitucional se concretó en que se protejan los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así mismo, deprecó que el juez de tutela disponga la exclusión de las pruebas, cuya petición formuló ante el funcionario de conocimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 17 de junio de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal.

Los despachos convocados reseñaron la evolución que ha tenido la actuación penal y adjuntaron copia de varias piezas procesales. El a quo negó por improcedente el amparo solicitado tras considerar que el peticionario no acreditó los requisitos establecidos en la jurisprudencia Constitucional respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; aunado a ello señaló que el medio idóneo para atacar las decisiones judiciales, está constituido por los recursos señalados en la misma ley, toda vez que el proceso aún se encuentra en trámite.

El accionante impugnó el fallo. Insistió fundamentalmente en que los juzgados accionados pasaron por encima los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, frente al consentimiento informado que se le debe tomar por escrito a toda persona que se le vaya a realizar cualquier valoración, pues de no hacerlo estaría vulnerando su derecho a la intimidad personal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. La supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se predica en este caso de la negativa de exclusión de las pruebas contenidas en los documentos No. 7 y 14 del escrito de acusación, según petición formulada por el accionante, ante el Juzgado 5º Penal Municipal, decisión que posteriormente fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Neiva.

Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver las inconformidades planteadas, pues corresponden a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Indudablemente, si la Administración de Justicia profiere decisiones desfavorables, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus determinaciones sean emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, como se predica en este asunto.

En el caso particular, tal como ya se expuso, se cuestionan las decisiones de los jueces que negaron la exclusión de las pruebas obrantes en los documentos No. 7 (prueba de alcoholemia) y 14 (reconocimiento de psiquiatría forense) del escrito de acusación. Lo anterior constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, en la etapa de juicio, pendiente de la continuación de la audiencia preparatoria. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo (por ejemplo al interponer el recurso vertical); sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso.

Así mismo, al interior de dicha actuación, el accionante puede continuar ejerciendo todas las potestades que la ley le confiere, v.gr, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela.

Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional>>.

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9