CUI 11001020400020210117900 Tutela de 1ª Instancia No. 117406 MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9538 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 117406 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la acción fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, respectivamente), las secretarías de esas corporaciones judiciales y las partes e intervinientes dentro de la actuación de tutela con radicado No. 50001223000020190003900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al trámite constitucional, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ promovió acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la omisión de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reconocimiento como víctima, elevada el 30 de mayo de 2019, al interior de la actuación disciplinaria con radicado No. 50001-1102-000-2018-00026. 2.
La demanda de tutela correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, con providencia del 9 de agosto de 2019, resolvió “instar” a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre la postulación antes mencionada. 3. Esta Corporación, en segunda instancia, mediante providencia No. STP12653-2019 del 18 de septiembre de 2019, resolvió modificar la decisión de primer grado, en el sentido que, “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta accionado, deberá pronunciarse de fondo sobre la petición de reconocimiento como víctima y consecuente, sujeto procesal, presentada por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ el 30 de mayo de 2019, dentro del proceso disciplinario 50001-1102-000-2018-00026, atendiendo los términos que para emitir autos establece el artículo 200 de la Ley 734 de 2002”. 4.
El 7 de noviembre de esa anualidad, la accionante promovió incidente por desacato a la decisión de tutela, no obstante, según lo afirma, a la fecha de radicación del presente mecanismo de amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no ha emitido pronunciamiento alguno. 5. Con fundamento en estos hechos, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la colegiatura accionada que resuelva el incidente de desacato propuesto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez admitida la demanda de tutela, se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifiesta que con auto del 8 de noviembre de 2019, previo al inicio formal del incidente de desacato solicitado por la actora, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que informara sobre el cumplimiento de orden constitucional, la cual aportó copia del auto proferido el 24 de septiembre de 2019, en el que se pronunció de fondo sobre la petición del 30 de mayo de esa anualidad, y allegó constancia de comunicación a la peticionaria; por lo que con auto del 20 de febrero de 2020, declaró el cumplimiento de la orden de tutela y se abstuvo de iniciar incidente de desacato.
Frente a la mora endilgada, refiere que con ocasión del traslado de la demanda de tutela se percató que la secretaría no había notificado la decisión que culminó con el incidente de desacato, por lo que el mismo día esa oficina de apoyo judicial procedió a su notificación, según informe secretarial del 18 de junio del año en curso. Agregó que, de acuerdo con la revisión efectuada en el correo institucional del despacho, la accionante no solicitó, previo a acudir a la presente acción de tutela, información relacionada con el trámite impartido a su solicitud.
Para lo pertinente, aportó copia de los documentos referidos. 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en virtud a la vinculación ordenada en la acción de tutela, remitió el link de acceso al expediente disciplinario No. 50001 11 02 0002018 00026 00. 3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial invoca falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que al consultar el Sistema de Gestión Siglo XXI y de procesos de la Rama Judicial, constató que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no fue vinculada a la acción de tutela No. 500012230000-2019-00039-00, adelantada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta. 4.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicita la desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación por pasiva, al no ser el llamado a resolver el trámite incidental que se encuentra pendiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Problema jurídico Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulnera los derechos fundamentales invocados por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ, al no resolver el incidente de desacato propuesto el 7 de noviembre de 2019 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ».
En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, « (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no resulta vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. 3.
En el asunto de estudio, la pretensión medular de MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ está dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la presunta mora judicial en que está incurriendo el tribunal accionado, por no resolver el incidente de desacato propuesto el 7 de noviembre de 2019 contra la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que deriva, según la promotora, del incumplimiento del fallo de tutela que ordenó a esa autoridad pronunciarse de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de víctima elevada el 30 de mayo de 2019, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 50001-1102-000-2018-00026.
Sin embargo, se tiene que la aspiración objeto del presente mecanismo de tutela fue satisfecha por la Sala Penal del tribunal accionado mediante la providencia del 20 de febrero de 2020, con la cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato solicitado por la parte incidentante (aquí tutelante), por considerar cumplida la orden impartida en el fallo de tutela con el auto del 24 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió negar su solicitud de reconocimiento como víctima.
Es verdad que la secretaría del tribunal había omitido comunicar dicho proveído a la gestora del amparo, pero en virtud del traslado de la demanda de tutela, la autoridad accionada advirtió la irregularidad y la remedió el 18 de junio del año que avanza, durante el curso del trámite constitucional, poniendo en conocimiento de la actora tal determinación al correo electrónico por ella suministrado para tal fin, esto es, mojamoro@hotmail.com.
Esto muestra que la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, pues quedó demostrado que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo tutelar, cesó con el enteramiento que se le hiciera de la decisión de la colegiatura demandada, que resolvió abstenerse de continuar con el trámite incidental de desacato y su consecuente archivo.
En consecuencia, el amparo deviene improcedente, por haber desaparecido la omisión referida y estarse en presencia de un hecho superado. Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo invocado por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ. 2.
Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15