CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 92441 Tutela 2ª instancia LUIS CARLOS MÉNDEZ BENAVIDES y otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9538-2017 Radicación n.º 92441 Acta: 208 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por LUIS CARLOS MÉNDEZ BENAVIDES, OBETH OLIVERA ANAYA y SANTAMARÍA MARTÍNEZ SEVERICHE, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
Al trámite fueron vinculados la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ (SUCRE), el CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS (SUCRE) E.S.E., y los ciudadanos JOSÉ JOSÉ ARRIETA OVIEDO, LIDENA CENOBIA LASTRE HERNÁNDEZ, MIRTHA SANDRA HERRERA ACOSTA, KATIA MARÍA BENAVIDEZ ROMERO, ROSIRIS LUCÍA AGUAS MEZA, EDUARDO JOSÉ CASTRO ACOSTA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ, NELLY ISABEL DE LA OSSA ATENCIA, VILMA ROSA HERNÁNDEZ MEZA y MALFISA ISABEL NAVARRO LASTRE.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, así como de los principios de tutela judicial efectiva, confianza legítima y la debida aplicación y protección de normas sustanciales.
Indicaron que el 15 de diciembre de 2015, promovieron demanda ejecutiva contra la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras (Sucre) para obtener el pago de los salarios debidos desde el mes de septiembre de 2014 hasta octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, libró mandamiento de pago el 3 de febrero de 2016, proveído en el que también accedió a las medidas cautelares solicitadas, consistentes en el embargo de las cuentas de ahorro y corriente que tuviere la entidad, limitándose el valor a $149.625.347.
Afirmaron que en atención a que se recaudaron los recursos suficientes, los apoderados judiciales de las partes suscribieron el 29 de febrero de 2016, una transacción por pago definitivo, a efecto de dar por terminado el proceso; empero, con ocasión al cambio de representante legal de la ejecutada, que constituyó nueva apoderada, la entidad pidió el levantamiento de medidas cautelares y devolución de los depósitos judiciales.
Explicaron que el 19 de mayo de 2016, el juzgado aprobó la transacción, ordenó la entrega del título consignado en cuantía de $149.625.347, y tras advertir que dicha cifra no era suficiente para cancelar el valor transado, dispuso oficiar a otro ejecutivo, «como se acordó», para el envío del remanente, es decir, la suma de $49.023.625 y, cumplido lo anterior, se haga entrega a los apoderados judiciales de la parte demandante de dicho saldo; consecuente con lo anterior, declaró terminado el proceso, pero no accedió al levantamiento de las medidas de embargo solicitada por la parte demandada.
Sostuvieron que la pasiva recurrió la anterior decisión con el fin de que se accediera al levantamiento de las medidas cautelares; el 24 de junio siguiente se negó la reposición y el 5 de abril de 2017 el Tribunal desató la apelación, oportunidad en la cual revocó el numeral correspondiente y dispuso «levantar el embargo y retención de dineros, de los transferidos a la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras por el Ministerio de Salud y Seguridad Social, mediante Resolución 005591 de 23 de diciembre de 2015, y ordenar su devolución a la cuenta correspondiente de la demandada».
Reprocharon la decisión del Tribunal, pues, en su sentir, abordó el estudio bajo la premisa del régimen jurídico presupuestal de una entidad territorial, a la cual sí se le aplica el Estatuto General del Presupuesto y que la ejecutada es una «Empresa Industrial y Comercial del Estado», regulada por el Decreto 115 de 1996. Agregó que con dicha decisión, se desconoció el acuerdo de pago y transacción suscrito por las partes, en el cual se estableció que tales obligaciones «serían pagadas con los depósitos obrantes dentro del expediente 2012-000212-00, y los sobrantes del expediente de radicación 2012-00227-00 y una vez entregados dichos depósitos se daría por terminado y se levantarían las medidas cautelares».
Corolario de lo expuesto, solicitaron como medida cautelar, suspender los efectos de la decisión proferida el 5 de abril de 2017, a efecto de que no se materialice tal decisión; en últimas, pidió dejar sin efecto el referido proveído. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la providencia atacada se sustentó íntegramente en las pruebas que obraban en el expediente, entre ellas, las que daban cuenta de que los dineros reclamados por los aquí accionantes, representados en un título judicial, provienen del «Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, destinados a atender la solicitud de la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres, concretamente para la construcción de la nueva sede de la ESE ejecutada».
Por tal motivo, al tener esa destinación específica, son inembargables y cualquier cautela respecto a éstos, queda sujeta «a la existencia de una sentencia que reconozca el derecho laboral; y a que los dineros ingresados por libre destinación no sean suficientes para cubrir la acreencia». Aunado a ello, señaló la Sala que el Tribunal accionado también tuvo en cuenta que luego de presentado el escrito de transacción, pero antes de decidirse su aprobación, «la nueva representante legal del centro de salud, por intermedio de la mandataria judicial por ella designada, había elevado petición, no solo reclamando el desembargo de tales dineros, sino también, la no aprobación de ese acuerdo, entre otras razones, por la inembargabildiad de los recursos».
Por consiguiente, avaló como razonable la determinación proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación. Las razones, plasmadas en escritos separados y complementarios, fueron las siguientes: 1.
El presente mecanismo constitucional es el único recurso con el que cuentan sus representados para lograr el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, legítima confianza, igualdad, y trabajo en condiciones dignas y justas”, que les fueron vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al proferir la decisión del 5 de abril de 2017, en la cual se pasó por alto que “el acuerdo de pago o transacción” que celebraron sus representados con la empresa Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras (Sucre), “cumple con las exigencias de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral”, para ser aprobado. 2.
La primera instancia dio por cierto que la entidad demandada solicitó el desembargo de los dineros, entre otras razones, por la inembargabilidad de los recursos. Sin embargo, criticó el recurrente, ese argumento no puede ser de recibo pues, al interior del proceso ejecutivo laboral fue la Gerente de la entidad demandada la que, en principio, confirió poder a un abogado para llevar a cabo la suscripción del contrato de transacción. No obstante, luego de ello, “de manera olímpica e injustificada”, designó a otro representante judicial, para que solicitara la no aprobación de ese acuerdo de voluntades celebrado.
Aunado a lo anterior, precisó, tampoco se tuvo en cuenta que el auto del 16 de mayo de 2016, mediante el cual se aprobó la mencionada transacción, cobró ejecutoria por “la renuncia a términos”. Por ende, tampoco “podía ser modificado o revocado por otra instancia judicial, como erradamente lo hizo el tribunal accionado el día 5 de abril de 2017”. 3.
El Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico pues, realizó una valoración indebida de las pruebas aportadas por la parte demandada. Así mismo, desconoció los precedentes jurisprudenciales en los que se han decantado los requisitos exigidos para la aprobación de transacciones por parte de autoridades judiciales, falencia que, inclusive, fue avalada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al calificar de razonable y ajustada a derecho, la providencia demandada por esta vía. 4.
“Es insólito que se apruebe una transacción y se ordene la devolución de los dineros con los cuales se van a satisfacer las obligaciones laborales transadas, lo cual descontextualiza el contrato de transacción que regula el Código Civil Colombiano pues, el tema de la inembargabilidad no se puede estudiar cuando las partes de un proceso por mera liberalidad deciden lanzar sus diferencias y acuerdan pagar con esos recursos”. 5.
La Corporación a quo no “escudriñó todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso materia de reparo”, dado que el expediente contentivo de dicha actuación solo fue puesto a su disposición hasta el 11 de mayo de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha de emisión del fallo de tutela de primer grado. En ese orden de ideas, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el representante judicial de LUIS CARLOS MÉNDEZ BENAVIDES, OBETH OLIVERA ANAYA y SANTAMARÍA MARTÍNEZ SEVERICHE pretende que se deje sin efectos la providencia del 5 de abril de 2017 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual se ordenó «LEVANTAR el embargo y retención de dineros, de los transferidos al a E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras por el Ministerio de Salud y Seguridad Social, mediante Resolución 005591 de 24 de diciembre de 2015 y ORDENAR su devolución a la cuenta correspondiente, de la demandada», dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2015-00212.
Lo anterior porque, en criterio del actor, la citada decisión: (i) fue el resultado de una valoración indebida de las pruebas aportadas por la parte demandada, (ii) desconoce los precedentes jurisprudenciales que establecen cuáles son los requisitos exigidos para la aprobación de los contratos de transacción, y (iii) es lesiva de los derechos fundamentales de sus prohijados al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, legítima confianza, igualdad, y trabajo en condiciones dignas y justas”. 3.
Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, los accionantes pretenden que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ejecutivo laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión cuestionada fue adoptada con sujeción a las normas legales y parámetros jurisprudenciales aplicables al caso particular (léase, el artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2008, en concordancia con las Sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010) y se encuentra debidamente motivada.
En efecto, revisada la providencia del 5 de abril de 2017 se aprecia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, y con base en las pruebas aportadas al expediente concluyó que, dado que los recursos manejados por la empresa Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras (Sucre), en la cuenta de ahorros Nro. 410-330538 del Banco Pichincha Seccional Barranquilla, provenían del «Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, destinados a atender la solicitud de la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres, concretamente para la construcción de la nueva sede de la ESE ejecutada», éstos ostentaban el carácter de inembargables y por ello, lo procedente era levantar la medida cautelar de embargo decretada sobre dichos dineros.
En particular, la Colegiatura accionada señaló: (…) aunque el embargo se hace necesario para realizar el principio de la dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la materialización de la medida cautelar sobre los recursos del SGP, queda condicionada a que exista un sentencia que reconozca el derecho laboral; y a que los dineros ingresados por libre destinación no sean suficientes para cubrir la acreencia, para que así si proceda la afectación de los recursos de destinación específica.
Y para el sub judice, revisadas las documentales adosadas al plenario, se evidencia certificado de la Gerente y Tesorero de la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, en que se hace constar que “los recursos manejados en la cuenta de ahorro Nº 410-330538 Banco Pichincha, provienen del Ministerio de Salud y Protección Social, con destinación específica según resolución Nº 5591 de 2015 para la ejecución del proyecto de terminación de la construcción del Nuevo Hospital Local del Municipio de Galeras.
Y se encuentran incorporados en el presupuesto de la Entidad mediante aprobación de la Junta Directiva del presupuesto vigencia 2016, bajo el concepto de cofinanciación nacional código 12101”, tal se lee en la copia del Acuerdo 001 de 6 de enero de 2016 que rige y produce efectos fiscales a partir del primero de ese mes y anualidad, en cuantía de [$]3.500.000.000 y en el mentado acto administrativo de la cartera referenciada en que distribuye $36.675.538.000 en el Presupuestos de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, con el fin de atender la solicitud de la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres, con el visto bueno del ordenador del gasto, cuya copia se acompaña al escrito defensivo, así como los escritos del tesorero de la referenciada empresa, que hacen referencia a la Circular 002 del 16 de enero de 2015, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por manera que, por tener destinación específica, cobijados están por el principio de no ser embargables, los recursos apropiados para la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, con subordinal 207, por 3.500.000.000, (…) Por consiguiente, cualquier cautelar respecto a éstos, como ya se explicitara queda sujeta a la existencia de una sentencia que reconozca el derecho laboral; y a que los dineros ingresados por libre destinación no sean suficientes para cubrir la acreencia, presupuestos que no se dan en este asunto.
(Destaca la Sala). Además, precisó que: (…) luego de presentarse el escrito de transacción suscrito entre el entonces apoderado de la ESE y (…) y en todo caso, antes de decidirse sobre su aprobación -19-05-16-, la nueva representante legal del centro de salud, por intermedio de la mandataria judicial por ella designada, había elevado petición, no solo reclamando el desembargo de tales dineros, sino también, la no aprobación de ese acuerdo, entre otras razones, por la inembargabilidad de los recursos constitutivos de los depósitos judiciales -08-03-16-.
En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el abogado de los demandantes como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por las autoridades demandadas bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento probatorio. Por tanto, no estima la Corte que la autoridad demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la providencia en mención resulta razonable y ajustada a derecho, tal y como fue concluido por la primera instancia. Si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Por último, resulta pertinente aclarar que aunque el recurrente censuró que la Homóloga Sala de Casación Laboral no “escudriñó todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso materia de reparo”, en razón a el expediente contentivo de dicha actuación solo fue puesto a su disposición hasta el 11 de mayo de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha de emisión del fallo de tutela de primer grado; lo cierto es que tal reparo no comporta irregularidad alguna toda vez que la copia de la decisión atacada y de otras piezas procesales relevantes del proceso ejecutivo No. 2015-00212, fueron aportadas desde la presentación de la demanda de tutela por parte del abogado de los accionantes, lo cual permitió que la Corporación contara con la documentación necesaria para analizar el motivo de la queja constitucional y, con base en ella, dictar la decisión de primera instancia. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Artículo 21.
Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154 de 2008, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma y si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica. 17