República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80356 ÓSCAR ANDRÉS PINEDA ARRUBLA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9538-2015 Radicación nº 80356 (Aprobado mediante Acta nº 244) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante ÓSCAR ANDRÉS PINEDA ARRUBLA, contra el fallo de tutela de 25 de mayo de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
A la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, así como las partes e intervinientes en el proceso penal que se censura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada a la actuación se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 6 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira condeno a ÓSCAR ANDRÉS PINEDA ARRUBLA a la pena de 108 meses de prisión como autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, siéndole negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
La vigilancia del asunto le correspondió al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien el 27 de abril de 2015 le negó al implicado el beneficio de la prisión domiciliaria. Decisión contra la cual entabló recurso de apelación e incidente de nulidad al considerarla violatoria de sus derechos fundamentales. 3. Aduce el demandante que tal revocatoria soslayó el procedimiento adjetivo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, específicamente, alega ostentar la calidad de padre cabeza de familia, la cual, según él, le fue desconocida por el juez de ejecución. En consecuencia, solicita que se revoquen las decisiones a través de las cuales le fue negada la prisión domiciliaria, para en su lugar acceder a tal beneficio.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. 1. Al respecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira refirió que en la sentencia condenatoria impuesta al accionaste, si bien se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena, se le permitió continuar en detención domiciliaria hasta tanto el juez ejecutor se pronunciará sobre el fondo de ese asunto, razón por la cual recibidas las diligencias se dispuso a realizar la visita socio familiar a la residencia del implicado, cuyo informe obtenido el 21 de octubre de 2014, permitió concluir que no reúne los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia.
Adujo que no era menester agotar el trámite reglado en el artículo 477 del C.P.P., ya que lo decidido no era la revocatoria del beneficio sino su procedencia o no de manera definitiva, razón por la cual fueron negadas, además, las peticiones de nulidad impetradas por el abogado defensor de PINEDA ARRUBLA. 2. El Magistrado Ponente, el 22 de mayo de 2015, suscribió acta de inspección judicial del expediente No. 20142764900 de ejecución de penas seguido contra PINEDA ARRUBLA, cuya acta aportó al proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, negando por improcedente el amparo solicitado, tras no advertir la configuración una vía de hecho en la decisión que negó la prisión domiciliaria pretendida por el demandante. Estimó que, en efecto, no se trató de la revocatoria del beneficio por incumplimiento de los compromisos adquiridos, sino del análisis de su procedencia definitiva, dado que el juez de conocimiento en la sentencia de primer grado, anuncio que lo era de manera provisional, hasta tanto el juez ejecutor se pronunciara de manera definitiva, previo cumplimiento de los requisitos legales.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, sin presentar consideraciones adicionales. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.
Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye en la improcedencia de la acción, en tanto el actor censura actuaciones adoptadas por el juez de ejecución de penas, las cuales aún no han alcanzado firmeza, encontrándose en curso los recursos procedentes, los cuales aún no han sido resueltos, siendo esa la vía idónea para reclamar las garantías judiciales que pretende por esta senda subsidiaria y residual.
Así, en primer lugar, el demandante se encuentra inconforme con la determinación adoptada el 27 de abril de 2015, por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a través de la cual le negó el beneficio de la prisión domiciliaria, por no demostrar la condición de padre cabeza de familia, misma decisión contra la cual fue entablado recurso de apelación que a la fecha no ha sido decidido por el juez de conocimiento, tal como lo reconoce el demandante y el propio juez ejecutor.
Es decir, que se encuentra en curso la impugnación presentada contra la negativa del subrogado deprecado, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, cuando el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta. Es más, en la inspección judicial efectuada por el A quo al expediente de vigilancia seguido contra ÓSCAR ANDRÉS PINEDA ARRUBLA se tienen como últimas actuaciones las siguientes: A folios 277 y 278 auto de abril 27 de 2015, mediante el cual se niega el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a ÓSCAR ANDRÉS. A folios 281 al 286 solicitud de nulidad presentada por el defensor de PINEDA ARRUBLA.
A folios 290 a 294 auto de mayo 6 de 2015 mediante el cual niega nulidad invocada. A folios 308 de al 309 sustentación recurso de apelación del abogado ÓSCAR ANDRÉS contra auto que revocó prisión domiciliaria. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por concluida (…) (Folio 26 cuaderno Tribunal) (Resaltado fuera de texto) Es decir, que el accionante trata por este medio de adelantar un debate que no ha culminado en las instancias ordinarias, como si ésta fuera una sede paralela o alternativa al proceso penal. 4.
Nótese que el proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 5. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal, en el que no se ha decidido la apelación acerca de la negativa de concederle la prisión domiciliaria al actor, la petición de amparo propuesta por ÓSCAR ANDRÉS PINEDA ARRUBLA está destinada a fracasar, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en primera instancia, por lo que será confirmado el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2