Micelio
STP9537-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

Radicación tutela n°. 92663 Cipriam Manuel Palencia González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9537-2017 Radicación n°. 92663 Acta 208 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CIPRIAM MANUEL PALENCIA GONZÁLEZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA 8 DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ y a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y DE LA ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN MATERIA – GRUPO DE MECANISMOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que se encuentra privado de la libertad desde hace 13 años, por haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia desde que era menor de edad. Adujo que al interior de dicho grupo armado se desempeñó como escolta de varios de sus integrantes que fueron extraditados a Estados Unidos y decidió colaborar con la Fiscalía General de la Nación, toda vez que rindió testimonio en los procesos adelantados contra Julio Alberto Manzur, Pedro Barrigas y Guillermo Mora, en los que se emitió resolución de acusación. Indicó que el 10 de noviembre de 2016, solicitó a la entidad en mención, realizar los trámites pertinentes para hacerse acreedor a los beneficios por colaboración, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.

Manifestó que « se retiró del programa de justicia y paz», -no señaló la fecha en que se produjo tal determinación-, por cuanto no se le aplicó la Ley 975 de 2005 y en esa medida tiene derecho a los beneficios contemplados en la aludida normatividad. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene al Fiscal General de la Nación contestarle de fondo la solicitud y adoptar las medidas pertinentes para « iniciar, tramitar y culminar» la obtención de beneficios por colaboración, decisión que se le deberá informar, al igual que se le indique sí su colaboración fue eficaz.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Las diligencias correspondieron en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto del 13 de junio del presente año, las remitió a esta Corporación por competencia. 2. En auto del 20 de junio siguiente, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó vincular a la Fiscalía 8 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz y a la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia – Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación. 3.

El Director Nacional del Sistema Acusatorio informó que consultada la base de datos de solicitudes de beneficios por colaboración no aparece el accionante como peticionario para adelantar el trámite respectivo. No obstante, refirió que como quiera que al accionante se le había realizado audiencia preliminar de imputación en justicia y paz, mediante oficio n°. 026 del 3 de enero de 2017, se le informó que no era posible acceder a los beneficios por colaboración eficaz, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, pues se haría acreedor a la pena alternativa.

Indicó que atendiendo lo informado por el accionante en la demanda de tutela, relativo a que había renunciado a la jurisdicción especial, se dispuso oficiar al Director de Justicia Transicional para verificar dicha situación. De manera que, una vez se cuente con la información actualizada y se establezca que PALENCIA GONZÁLEZ salió de la jurisdicción de justicia y paz entrará a definir si es procedente o no iniciar el trámite de beneficios por colaboración, cuya determinación le será informada al actor.

Por lo tanto, pidió la negativa del amparo invocado. 4. La Fiscal 160 en apoyo de la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal – grupo de persecución de bienes, señaló que las diligencias adelantadas contra el demandante fueron asignadas a la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional de Justicia y Paz, de manera que no ha vulnerado ningún derecho a PALENCIA GONZÁLEZ.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CIPRIAM MANUEL PALENCIA GONZÁLEZ. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En el caso objeto de análisis, se tiene que el 10 de noviembre de 2016, CIPRIAM MANUEL PALENCIA GONZÁLEZ solicitó a la Fiscalía General de la Nación impartir el trámite pertinente para acceder a los beneficios por colaboración eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000. En respuesta a dicha petición, el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal mediante oficio n°. 0026 del 3 de enero de 2017, informó al accionante que en anterior oportunidad se le había comunicado que se solicitó información sobre su situación jurídica en el proceso adelantado bajo el régimen de la Ley 975 de 2005.

También se le indicó que la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional remitió a dicho grupo copia del acta de la audiencia preliminar de formulación de imputación y se indicó que su nombre real corresponde a CARLOS ANDRÉS PALENCIA GONZÁLEZ. Así mismo, le informó que revisada la página web de la Fiscalía General de la Nación, aparecía a su nombre la programación de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

De manera que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y al tener la calidad de postulado no era procedente acceder a la solicitud. Así lo concluyó: En ese orden de ideas, por expresa prohibición legal, no es viable atender favorablemente su solicitud de beneficios por colaboración con la administración de justicia de que trata el artículo 413 de la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente, se debe tener en consideración lo señalado por el Director Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal en la respuesta a la demanda de tutela, en la que indicó que atendiendo lo manifestado por el accionante en la solicitud de amparo, relativo a que se había retirado del proceso de justicia y paz, pidió al Director de Justicia Transicional a través del oficio 0509 del 22 de junio del presente año, verificar la situación jurídica de PALENCIA GONZÁLEZ y una vez se recibiera la respuesta correspondiente entraría a estudiar si es procedente o no impartir el trámite de beneficios por colaboración eficaz.

Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que la solicitud del accionante involucra el derecho de postulación, pues se circunscribía a que se adelantara el trámite de beneficios por colaboración. Además, confrontada la solicitud con la respuesta otorgada por la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio, se advierte que fue contestada en debida forma, pues para el 3 de enero de 2017, se le informó que atendiendo que tenía la condición de postulado a la Ley de Justicia y Paz no era posible impartir el trámite correspondiente a los beneficios por colaboración, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la norma en mención. Igualmente, se tiene que dicha petición se resolvió antes de la presentación de la solicitud de amparo, por lo que encontramos que en este asunto se presenta la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.

Con todo, se observa que la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio sin la presión de la tutela en su contra, acató el deber de responder la petición presentada por el interesado. Ahora, debe indicar la Sala que atendiendo lo manifestado por el actor en el escrito de tutela -« que se retiró del programa de justicia y paz», la Dirección en mención, requirió al Director Nacional de Justicia Transicional, a efecto de verificar dicha situación y una vez se cuente con la información pertinente comunicara al actor si con base en los nuevos hechos, es procedente o no impartir el trámite de beneficios por colaboración, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000; aspectos que no pueden ser analizados por esta Corporación como afectación a los derechos del actor, pues se derivaron de lo manifestado por PALENCIA GONZÁLEZ en el presente trámite constitucional.

Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 41 y ss de la actuación. � Folio 55 y ss ibídem. � Folio 61 y ss ib. � Folio 81 y ss ibídem. � Folios 5 - 6 de la actuación. � Folios 78 - 79 de la actuación. Comunicación remitida al Complejo Carcelario La Picota, en el que se encuentra recluido el accionante, recibida el 19 de enero siguiente. � Folios 64 y 77 ibídem. � Artículo 10