CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9536-2015 Radicación n° 80956 (Aprobado Acta No. 252) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ELVER CASTRO PEÑA, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de junio último por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales (y los de DIEGO CASTRO MEDINA ), presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, los ciudadanos referidos solicitaron en tres oportunidades la libertad condicional ante el Juzgado ejecutor accionado. Las dos primeras veces, obtuvieron respuesta negativa en proveídos del 7 de noviembre de 2013 y 8 de abril de 2014; confirmados en segunda instancia el 30 de enero y 11 de julio de 2014, respectivamente.
La tercera petición fue igualmente negada mediante autos individuales del 6 y 7 de octubre del mismo año, contra los cuales los actores interpusieron oportunamente los recursos de reposición y apelación, ninguno de los cuales había sido resuelto. Así mismo, deprecaron el reconocimiento de redención de pena por trabajo ejecutado al interior del centro de reclusión, pero el despacho tampoco había proferido ningún pronunciamiento.
Los memorialistas acuden ante la jurisdicción constitucional reclamando la protección de sus garantías superiores, y que en consecuencia, en esta sede se les conceda la libertad provisional, o subsidiariamente, la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 21 de mayo anterior, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
El Juzgado ejecutor indicó que todas las peticiones de los memorialistas han sido resueltas, incluyendo la de redención de pena y los recursos cuya respuesta extrañan, en sustento de lo cual allegó copia de los soportes respectivos. El Tribunal de primer grado negó el amparo. Encontró que aunque el despacho accionado había omitido decidir la petición y las impugnaciones referidas en la demanda, lo hizo durante este procedimiento constitucional, por lo que advirtió configurado el hecho superado.
El señor ELVER CASTRO PEÑA impugnó el fallo. Por toda sustentación, adujo lo siguiente: El a quo ha desconocido el aspecto fáctico frente al cual el recurrente ha efectuado todos y cada uno de los trámites para que los accionados, asuman su responsabilidad administrativa de cara al deber constitucional de garantizar y materializar el derecho fundamental a la libre [sic] habida cuenta que nos encontramos frente a un procedimiento preferente y sumario que está dirigido a la [sic] lograr de forma taxativa la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las actoras [sic].
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, los demandantes censuraron la omisión en que había incurrido el despacho ejecutor accionado, que no había decidido su solicitud de redención de pena, ni los recursos de reposición y apelación propuestos contra el auto que les negó la libertad condicional.
Relataron también que en dos ocasiones anteriores habían deprecado el sustituto en cita, pero obtuvieron respuesta desfavorable en primera y segunda instancia; aunque no postularon ninguna crítica contra dichas determinaciones. La Colegiatura justiprecia que la ausencia de reproche alguno respecto de los interlocutorios que en pretéritas oportunidades denegaron la petición de libertad condicional, implica que los actores no los consideran violatorios de sus prerrogativas de orden superior, o por lo menos, no pretenden su análisis por parte del juez constitucional.
Sin embargo, si ello no fuera así, de cualquier forma el amparo resultaría improcedente, dado que la más reciente de aquellas providencias fue expedida el 11 de julio de 2014, es decir, hace más de un año. Dicho lapso se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías fundamentales, la interponga dentro de un término razonable; pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada en la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, es necesario indicar que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, impide estudiar en esta sede las pretensiones elevadas en la demanda (conceder la libertad provisional o subsidiariamente la prisión domiciliaria); antes de que sean resueltas por el juez natural del asunto, y mucho menos, sin que hayan sido solicitadas ante éste, como sucede con el segundo sustituto en cita.
En cuanto al primero, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, y lo corrobora la Corte, el Juzgado de Ejecución de Florencia negó el pedimento en tal sentido formulado por los accionantes, en autos del 6 y 7 de octubre de 2014. Inconformes, interpusieron reposición y apelación sin que se hubieran resuelto antes del inicio del presente trámite constitucional; no obstante, durante su desarrollo, el 22 de mayo de 2015, el despacho emitió un interlocutorio negando la impugnación horizontal y concediendo la vertical.
Lo mismo ocurrió con la redención de pena deprecada por los actores, pues aunque en principio no fue decidida dentro del término legal, finalmente lo fue con ocasión del trámite de primera instancia, en proveído de la misma fecha referida. Por tanto, debe concluirse que respecto de la omisión de pronunciamiento, en cuanto a las dos situaciones analizadas, se configuró el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de los cuales son titulares los demandantes. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8