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STP9535-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 25000220400020210024701 Tutela de 2ª instancia No. 117265 JORGE HERNÁN GÓMEZ ROZO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9535 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117265 Acta No. 164 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el señor Jorge Hernán Gómez Naranjo, como agente oficioso de su hijo JORGE HERNÁN GÓMEZ ROZO, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del agenciado.

A la acción fueron vinculados en primera instancia como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con CUI 25754-60-00-732-2020-00034-00, seguido contra el agenciado por el delito de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. JORGE HERNAN GÓMEZ ROZO y otros, conformaban una organización criminal denominada “Los Homero”, dedicada a la distribución y comercialización de sustancias estupefacientes en el sector de ciudad verde del municipio de Soacha. 2. En audiencia preliminar del 7 de marzo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Granada, la fiscalía formuló imputación en contra del prenombrado como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al cual se allanó. 3.

En esa fecha, por solicitud de la fiscalía y coadyuvancia de la defensa, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, por padecer de epilepsia y trastornos mentales y su comportamiento personal producto del abuso de drogas y otras sustancias. 4. En decisión del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha verificó el respeto pleno de las garantías y derechos de JORGE HERNAN GÓMEZ ROZO y le impartió aprobación al allanamiento a la imputación, al constatar que se trataba de una decisión libre, voluntaria y debidamente informada.

Seguidamente, se surtió la audiencia del art. 447 de la Ley 906 de 2004. 5. El 16 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento condenó a JORGE HERNAN GÓMEZ ROZO a la pena de 32 meses de prisión, tras hallarlo coautor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Decisión que cobró ejecutoria en esa sede. 6. Actualmente, el agenciado se encuentra purgando la condena que le fue impuesta en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad - 'La Modelo', en Bogotá. 7. La presente acción de tutela se promueve por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de JORGE HERNÁN GÓMEZ ROZO, en atención a que, según se afirma, no se verificó su estado de inimputabilidad que se deriva del hecho de padecer epilepsia, trastornos mentales y del comportamiento personal producto del consumo de drogas y sustancial, que no le permiten discernir sus actos ni tener una interpretación adecuada de la realidad.

Se indica que en el establecimiento carcelario el sentenciado - aquí agenciado - ha sufrido diferentes episodios convulsivos, los cuales han puesto en riesgo su vida. Y el hecho de presentar trastornos ha desatado varias crisis que hacen inviable la convivencia con los demás internos. 8. Corolario de lo expuesto, el agente oficioso solicita que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida el 16 de febrero del 2021, en contra de JORGE HERNAN GÓMEZ ROZO, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha con Función de Conocimiento.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Granada manifiesta que ese despacho presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JORGE HERNÁN GÓMEZ ROZO y otros, por el delito de tráfico de estupefacientes, al cual se allanó. Remitió copia del link contentivo de las audiencias referidas. 2.

La secretaria del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha manifestó que a ese despacho le correspondió la etapa de juzgamiento del proceso de interés del tutelante. Informó que del recuento de los hechos, el descubrimiento de los elementos materiales y las manifestaciones que el procesado hiciera ante el juzgado de control de garantías, donde expresó que entendía los hechos que le estaban imputando, que estaba ilustrado y conocía de las consecuencias jurídicas que conllevaba el allanamiento, pudo establecer que la aceptación de cargos obedeció a un acto libre, consciente, voluntario y debidamente asesorado, en el que no se quebrantaron sus derechos y garantías fundamentales y, por eso, se le impartió legalidad, sin que el defensor público se opusiera a tal decisión. También expuso que en la audiencia de que trata el artículo 447, no se allegó documentación alguna que acreditara que el procesado se encontraba en alguna situación de inimputabilidad.

En los anteriores términos, solicita se declare improcedente la presente acción de amparo. 3. La fiscal 4ª delegada ante los jueces penales del circuito de Soacha manifestó que de los elementos materiales probatorios recaudados y de los diálogos adelantados con la defensa, en ningún momento se hizo mención de alguna circunstancia específica que permitiera percibir un estado de inimputabilidad que se ajustara al artículo 33 del Código Penal, como tampoco lo hizo saber la familia del sentenciado. 4.

Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 18 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad. Para arribar a tal conclusión, indicó que, i) no se agotaron todos los recursos que procedían en la vía ordinaria, ii) en el evento de que el sentenciado presente alguna patología que lo afecte, pude hacer uso de lo previsto en el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, para que el juez competente ordene su traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de esa misma ley, y iii) el agenciado puede acudir a la acción de revisión, acorde con lo regulado en el numeral 3º del artículo 192 del C.P.P., de concurrir las condiciones allí previstas.

LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso impugnó. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, expuso que le correspondía a la fiscalía aportar pruebas que demostraran la condición de inimputabilidad de su hijo, y que el recurso de extraordinario de revisión tardaría un tiempo considerable en ser resuelto, mientras tanto la salud de su descendiente se deteriora de manera irreversible en el lugar de reclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia   De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia del 16 de febrero de 2021, mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha condenó a JORGE HERNÁN GÓMEZ ROZO por el delito de tráfico de estupefacientes, por cuanto, conforme lo asegura el agente oficioso, “ no se tuvo en cuenta su calidad de inimputable”, lo cual estructura una vía de hecho que compromete sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Caso concreto 1. La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o los particulares. 2. Se ha dicho que no tiene carácter alternativo y que no es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, por cuanto no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales, ni a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. 3.

Como ya se anunció, la acción de tutela se orienta a demostrar que la sentencia condenatoria proferida el 16 de febrero de 2021, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, es consecuencia de un procedimiento irregular, por cuanto se dejó de valorar que el condenado JORGE HERNÁN GÓMEZ ROZO, según se dice, se encuentra en un estado de inimputabilidad, que deriva del hecho de padecer epilepsia y trastornos mentales y del comportamiento producto del abuso de drogas y otras sustancias.

De la información obtenida en el trámite de la acción se establece que la queja promovida incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la inimputabilidad que expone el agente oficioso es un asunto que debió plantearse en la audiencia de formulación de acusación y dilucidarse al interior de la actuación penal que por el delito de tráfico de estupefacientes se adelantó contra el agenciado, tal como lo contempla el artículo 344, inc. 2, del C.P.P., referente al inició del descubrimiento probatorio, en los siguientes términos: “cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado”.

Ahora, en el evento de no haberse aceptado la inimputabilidad por el juzgado de conocimiento, aun se contaba con la posibilidad de que tal condición se revaluara por vía del recurso de apelación y, eventualmente, a través del mecanismo extraordinario de casación. Incluso, el agenciado, en el presente caso, tiene la posibilidad de plantear el estado de inimputabilidad que según se afirma presenta, mediante la acción de revisión, la cual podrá proponer con sustento en la causal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, de cumplirse los requisitos allí previstos.

Sin perjuicio de lo anotado, es pertinente precisar que esta Corporación en su jurisprudencia ha señalado que “una situación de discapacidad física o psicológica del procesado no conlleva necesariamente su inimputabilidad, porque para que esa condición derive en este fenómeno jurídico se requerirá que: (i) haya existido al tiempo de la conducta antijurídica realizada, (ii) provenga de un trastorno mental o de inmadurez psicológica, y (iii) haya anulado la facultad de discernir la ilicitud de aquel comportamiento y/o de autodeterminarse” (entre otras, ver la sentencia CSJ SP4760, 25 nov. 2020, rad. 52671).

A lo que se suma que, en el presente caso, según se desprende de la información recaudada en el trámite de la actuación, no existían elementos de juicio que indicaran que la enfermedad que padecía el agenciado tenía relación con una causal de inimputabilidad, que demandaran de la fiscalía una actividad adicional con el fin de verificar dicho estado.

Además, como lo indicó el tribunal a quo en la decisión impugnada, en el evento que el sentenciado presente alguna patología en el establecimiento carcelario, pude hacer uso de lo previsto en el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, para que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad evalué su situación y, de encontrarlo procedente, sustituya la pena privativa de la libertad por internamiento en los sitios destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, cuando así es declarado en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento.

Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el juez de ejecución también puede autorizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en la residencia del sentenciado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que la enfermedad que padezca sea grave e incompatible con la vida en reclusión, en atención a lo previsto en el artículo 68 del Código Penal.

Estas consideraciones reafirman la improcedencia de la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales mencionados en la demanda de tutela. Y el demandante no acredita la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura.

Y la mera afirmación de la inimputabilidad del agenciado no presupone, per se, la afectación de sus intereses de rango constitucional. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo. Con todo, la Sala ordenará que por secretaría se remita copia de la presente decisión al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la condena impuesta al sentenciado JORGE HERNÁN GÓMEZ ROZO, para que, en el ámbito de sus competencias, examine la procedencia de la sustitución de la prisión intramural por grave enfermedad, frente a los requisitos contemplados en la ley, de no haberlo hecho.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. A través de la secretaría de la Sala, remitir copia de la presente decisión al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la condena impuesta al sentenciado JORGE HERNÁN GÓMEZ ROZO, con el fin que, en el ámbito de sus competencias, determine la procedencia de sustituir la prisión intramural por razón de grave enfermedad, conforme con los requisitos contemplados en la ley. 3.

Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11