Radicación n.° 92620 Milton Manuel Prieto Daza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9535-2017 Radicación n.° 92620 Acta 208 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MILTON MANUEL PRIETO DAZA y su apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES MILTON MANUEL PRIETO DAZA, a través de apoderado, señaló que el 17 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó, entre otros, a 129 meses de prisión por la comisión de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Adujo que la vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Veintisiete de dicha categoría, autoridad ante la que solicitó la libertad condicional, debido a que ha pagado las tres quintas partes de la sanción impuesta.
No obstante, en decisión del 18 de octubre de 2016, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al tener en consideración la gravedad de los delitos por los que fue condenado. Dicha determinación fue apelada y confirmada el 5 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin analizar que el hoy accionante realizó preacuerdo, no registraba antecedentes, le fue impuesta la pena mínima y « la falta de pruebas por parte del ente acusador para determinar que existió un enriquecimiento económico como consecuencia de las conductas endilgadas».
Además, uno de sus compañeros de causa ya goza del beneficio impetrado. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias del 18 de octubre de 2016 y 5 de enero de 2017 y se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva decisión EL FALLO IMPUGNADO El A quo consideró que no era procedente conceder la protección invocada, pues los Juzgados accionados analizaron en debida forma las normas y jurisprudencia que rigen la materia.
Además, el actor acude a la acción de tutela como una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MILTON MANUEL PRIETO DAZA, sin argumentación adicional. Por su parte, su apoderado judicial en condición de recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial e indicó que por vía de tutela no pretende la protección del derecho a la libertad de su prohijado, sino el debido proceso, toda vez que al resolver la solicitud de libertad condicional se debieron tener en consideración aspectos adicionales a la gravedad de la conducta y en esa medida era procedente la concesión del beneficio impetrado.
Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Además, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente asunto, MILTON MANUEL PRIETO DAZA, a través de apoderado, cuestiona por vía constitucional las providencias emitidas el 18 de octubre de 2016 y 5 de enero de 2017, por los Juzgados Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, en las que le negaron en primera y segunda instancia la libertad condicional, las cuales considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.
Frente a dicha situación, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, toda vez que el accionante pretende que el juez de amparo valore los medios de convicción que fueron sopesados por las autoridades accionadas para determinar que, contrario a lo considerado por dichos despachos judiciales, sí había lugar a concederle la libertad condicional; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por PRIETO DAZA deviene improcedente, en la medida que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que pueda tener el accionante respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Ahora bien, abundado en razones para negar la tutela solicitada y acorde con lo señalado por la primera instancia, se tiene que revisadas las providencias cuestionadas, observa la Sala que los accionados analizaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad.
En ese contexto, debe el Juez de Ejecución de Penas observar varios factores, explicados por esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 – 2015, así: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.
Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado ”.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
En esas condiciones, el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para la concesión del beneficio.
Tal valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo las autoridades accionadas, sin vulnerar la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario al sopesar la conducta por la cual fue condenado, como así lo advirtió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá al resolver el recurso de apelación instaurado contra la negativa de la libertad condicional, al referir lo siguiente: […] tal como lo adujo el juzgado de instancia, es dable afirmar que la valoración de la conducta punible constituye requisito para definir la procedencia del mecanismo sustitutivo peticionado, y tal valoración debe sopesar todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables para ese eventual otorgamiento, de donde se concluye que antes que contradicción interpretativa o falta de aplicación de la sentencia C-757 de 2014, -como lo arguye el apelante-, el estudio del ejecutor tuvo en cuenta que la Corte Constitucional condicionó la interpretación del artículo 64 modificado por la Ley 1709 de 2014, en concordancia precisamente con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, que entratándose del referido subrogado el análisis de las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, conforme al fallo condenatorio. […] Destáquese que la motivación de la decisión rebatida se sustentó en la armonización que efectuó el estrado ejecutor frente a las consideraciones que esta sede judicial realizó sobre la conducta punible, la gravedad que la misma representó y todas las circunstancias que rodearon el acontecer delictual, lo que indudablemente refleja irreverencia e irrespeto por la comunidad y absoluto desconocimiento de la norma penal, y de contera, la necesidad de continuar con la ejecución de la pena impuesta en aras de obtener una verdadera resocialización del condenado.
Para esta sede judicial, en concordancia con lo dicho en el auto atacado, no es posible escindir las especiales circunstancias que rodearon los ilícitos fallados, como lo fue la existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, de la que formaban parte varias personas, entre otras, MILTON MANUEL PRIETO DAZA, estándose en presencia de una “organización delincuencial dedicada a sacar del país sustancia estupefaciente, para lo cual tenían un engranaje con fines ilícitos, que permaneció en el tiempo durante más de dos años (…)”, como se reseñó en el fallo.
Ahora, la innegable resocialización del condenado y sus actuales condiciones personales, familiares y sociales, así como su real y efectiva readaptación social, ausencia de antecedentes penales, registro de buena conducta, mantenimiento de un núcleo familiar, realización de actividades para redimir pena, a que alude la defensa, no son elementos que se estén desconociendo por el operador judicial; adversamente, lo que acontece es que como quiera que no se supera el requisito de la “previa valoración de la conducta”, pese a que esas otras exigencias le sean favorables, en todo caso, el legislador dispuso que esa primera estimación del juez de ejecución de penas es trascendente y necesaria para acceder al beneficio que se discute.
Luego, - se repite- le asiste razón al Juez ejecutor de penas al negar el beneficio solicitado, precisamente en atención a la valoración que exige el ordenamiento, la que se ajusta a las consideraciones efectuadas por el juez de conocimiento […]. Esas fueron las razones para que, a pesar de que MILTON MANUEL PRIETO DAZA cumpliera a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, le fuera negada, sin que ello implicara un nuevo juzgamiento al condenado, pues la valoración la hizo el Juez ejecutor, con base en el análisis de la conducta hecho en la sentencia condenatoria y no es el funcionario de amparo el facultado para analizar, de nuevo, ese requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela por lo expuesto en precedencia. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 143 del cuaderno de primera instancia. � Folio 144 y ss ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.
Sala de Casación Penal. � Cfr. Sentencia C-194 de 2005. � Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Decisión obrante a folio 110 y ss del cuaderno de primera instancia, en la que confirmó la providencia del 18 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá. � En ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963;
CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad.. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras. 1 17