Radicado No. 80699 IVÁN DARÍO DÍAZ FORERO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9535-2015 Radicación nº 80699 (Aprobado mediante Acta nº 244) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por IVÁN DARÍO DÍAZ FORERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 80699 IVÁN DARÍO DÍAZ FORERO Primera Instancia A la actuación fueron vinculados el Juzgado 22 Penal del Circuito, la Dirección de Archivo Central de la Rama Judicial y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos de la ciudad de Bogotá. 11 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo que sigue: 1.
El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado 31 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, condenó IVÁN DARÍO DÍAZ FORERO y Emperatriz Zehell Walteros, a la pena de 88 meses de prisión, tras ser hallados penalmente responsables del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, siéndoles negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Apelada la anterior decisión, el 3 de diciembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó cesar procedimiento a favor de Zehell Walteros y confirmó la condena impuesta a DÍAZ FORERO, por lo que fue entablado el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. Durante el trámite de segunda instancia, el 2 de febrero de 2015 el procesado presentó solicitud de libertad, la cual fue remitida por el citado Tribunal Superior a la Jefatura del Archivo Central para que, a su vez, se enviara al funcionario de primera instancia, teniendo en cuenta que el Juzgado 31 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio, correspondiendo por reasignación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Señala el actor que a la fecha de presentación de la acción de tutela aun no le ha sido resuelta la petición liberatoria, perjudicando sus derechos fundamentales, al impedirle acceder a una resolución de fondo, tras considerar que cumple con los presupuestos para acceder a tal beneficio.
Por lo tanto, solicita se ordene a las autoridades accionadas resolver de fondo el pedido de libertad radicado el 2 de febrero de 2015. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, se dispuso vincular al Juzgado 22 Penal del Circuito, la Dirección de Archivo Central de la Rama Judicial y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos de la ciudad de Bogotá. 1.
Al respecto, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá relató lo acontecido, aclarando que en el trámite de la Ley 600 de 2000 después de proferida la sentencia de segundo grado y hasta tanto quede en firme la actuación, corresponde al fallador de primera instancia conocer las peticiones que formulen los procesados, al agotarse por esa Corporación la competencia para resolver.
Refirió que el 8 de mayo de 2015 se le informó al procesado que la solicitud de libertad condicional reclamada fue remitida a la Jefatura de Archivo Central de la Rama Judicial, toda vez que el fallador de primera instancia había sido incorporado al Sistema Penal Acusatorio, siendo esa dependencia la encargada de reasignar el expediente a otro despacho para que continúe conociendo, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Por lo anterior, considera que no ha incurrido en lesión alguna a los derechos reclamados, por lo que reclama la improcedencia de la acción. 2.
Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que la última reasignación registrada en el proceso de la referencia es al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, bajo el radicado No. 2013-564. Solicitó su desvinculación del asunto al no existir conexidad entre la demanda y sus funciones. 3.
Finalmente, la doctora Lilyan Bastidas Huertas, Juez Segunda Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, manifestó que cuando le fueron asignadas las diligencias, se allegó la copia del expediente, con nota de encontrarse el original surtiendo la segunda instancia, sin que obrara petición de libertad pendiente por resolver. Agrega que, incluso, una vez regresó la actuación original, tampoco obraba la petición de libertad referida, por lo que se comunicó con el defensor del actor, quien le allegó copia de la misma, con fundamento en la cual se resolvió el pedido liberatorio, mediante auto de 26 de junio de 2015, notificado personalmente al procesado el 2 de julio anterior, situación que torna improcedente la acción de tutela, al carecer de objeto.
Adjuntó copia del auto de 26 de junio de 2015 y constancia de notificación personal. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.
El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 3.
En el presente asunto, esta Sala analizará si actualmente los derechos fundamentales invocados por IVÁN DARÍO DÍAZ FORERO se encuentran vulnerados con las actuaciones u omisiones en que hayan podido incurrir las autoridades accionadas, de conformidad con el marco fáctico expuesto y con la información obtenida durante el ejercicio del derecho de contradicción. Alega el accionante que se han quebrantado sus derechos fundamentales al no haber obtenido respuesta a la petición de libertad condicional que presentó, a través de apoderado, ante el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de febrero de 2015, cuya mora judicial dilata la resolución del asunto en perjuicio de sus garantías constitucionales. 4.
De entrada, la Sala advierte que del aspecto fáctico acreditado en la actuación, se tiene que al accionante ya le fue resuelta la petición de libertad que reclama en la demanda, incluso, con anterioridad a la presentación del escrito de tutela, lo cual impide la prosperidad del amparo constitucional, como pasa a verse a continuación: Cierto es que el accionante el 2 de febrero de 2015 radicó solicitud de libertad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tal como lo admite en el ejercicio del derecho de contradicción la citada Corporación y como lo ratifica el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad.
No obstante, como el Juzgado 31 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, que actuó en primera instancia, pasó a integrar el Sistema Penal Acusatorio, le correspondió a la Jefatura de Archivo Central de la Rama Judicial reasignar el proceso, razón por la cual el Tribunal Superior de Bogotá remitió a esa dependencia la solicitud del procesado, para que fuera adjuntada a la actuación, correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
Asignado el proceso al Juzgado Segundo de Descongestión, este informa que recibió solo los cuadernos de copia, en tanto los originales reposaban en el Tribunal Superior de Bogotá, sin que allí obrara el pedido liberatorio que se echa de menos en la demanda, por lo que el 24 de junio de 2015, procedió a solicitar al abogado defensor de DÍAZ FORERO copia de la petición para poder resolver de fondo, lo cual en efecto aconteció. Desde ese punto de vista, si bien es cierto, no se determinó el paradero de la petición inicial radicada por el procesado, lo cierto es que el juez de primera instancia logró obtener copia de la misma por parte del defensor del implicado, y en virtud de ello, procedió a resolver sobre la libertad reclamada.
Específicamente, mediante auto de 26 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá negó la petición de libertad condicional a IVÁN DARÍO DÍAZ FORERO, al incumplir con los presupuestos objetivos para su concesión, tal como se aprecia a folio 21 de la respuesta del Juzgado. Determinación que le fue notificada personalmente al accionante el 2 de julio de 2015, como se reporta en la constancia de enteramiento visible a folio 22 ibídem, suscrita por el actor. 5.
Entonces, no puede predicarse la vulneración alegada en la demanda, porque para la presentación de la tutela (30 de junio de 2015) ya se había logrado el objeto de la misma, esto es, la resolución de fondo de la petición de libertad, satisfecha el 26 de junio del presente año por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, situación indicativa del fracaso de la acción promovida por IVÁN DARÍO DÍAZ FORERO.
En otras palabras, con anterioridad a la presentación del reclamo constitucional, la petición liberatoria ya había sido resuelta por el Juzgado competente, es decir, que ya se había cumplido con el objeto de la tutela, sin que pueda predicarse la existencia actual de algún daño o perjuicio para el actor, contrario a lo plasmado en reclamo constitucional.
Y es que independientemente de lo decidido por el juez competente, lo cierto es que no se acreditó la vulneración alegada en la demanda, ya que días antes a su presentación, fue decidida la petición de libertad que reclama por esta senda. De ahí, que las pretensiones de la demanda carecen de objeto, en tanto el hecho reprochado fue superado con anterioridad a la radicación de la tutela, sin que pueda deducirse alguna vulneración, lo cual de plano genera la improcedencia del presente reclamo constitucional. 6.
Por todo lo anterior, la acción de tutela no estaba llamada a prosperar en los términos de la demanda, de conformidad con lo expuesto, por lo que la misma será negada ante la ausencia de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por IVÁN DARÍO DÍAZ FORERO, conforme los motivos que anteceden.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este proveído, de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria