Micelio
STP9534-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 111 de 1996Decreto 115 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 1176 de 2007Ley 1365 de 2009Ley 28 de 2008Ley 715 de 2001

Radicación tutela n.° 92654 Mirtha Sandra Herrera Acosta y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9534-2017 Radicación n.° 92654 Acta 208 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MIRTHA SANDRA HERRERA ACOSTA, NELLY ISABEL DE LA OSSA ATENCIA, MALFISA ISABEL NAVARRO DE LASTRE, ROSIRIS LUCÍA AGUAS MEZA, LIDENA CENOBIA LASTRE HERNÁNDEZ y KATIA MARÍA BENAVIDES ROMERO, contra el fallo proferido el 17 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Los accionantes acuden al presente mecanismo, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, TRABAJO, y a lo que denominó «CONFIANZA LEGÍTIMA».

Como hechos refirieron, en síntesis, que presentaron un proceso ejecutivo laboral en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre contra la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, en el que pretendieron obtener el pago de acreencias laborales adeudadas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015; que el 3 de febrero de 2016 el despacho emitió mandamiento de pago a su favor y decretó el embargo de la tercera parte de los recursos que posee la entidad demandada en las cuentas de ahorro y corriente de varias entidades bancarias del departamento, medida que se limitó a la suma de $149.625.347.

Aseguran que tal medida cautelar fue decretada de conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Sincelejo, referente a la procedencia del embargo de las cuentas de ahorro y corriente de las E.S.E. de primer nivel, en concordancia con el «concepto n° 189810 de 30 de agosto de 2012», según el cual «si bien es cierto el recurso que financia la salud tiene un carácter inembargable y una destinación específica, esas condiciones desaparecen cuando el mismo entra al patrimonio del prestador público o privado como pago del servicio que este prestó, en este caso, como el recurso ya cumplió su finalidad, se considera que ha perdido su condición de inembargable y su destinación específica y por ende el mismo puede ser objeto de la aplicación de una medida de embargo».

Manifiestan que el 29 de febrero de 2016 suscribieron un acuerdo transaccional con la E.S.E. ejecutada en el que acordaron el reconocimiento de las sumas adeudadas y la terminación del proceso; no obstante, al interior del juicio que se cuestiona la demandada designó una nueva apoderada quien solicitó tener por no celebrado el acuerdo en mención, por haberse celebrado «sin el consentimiento expreso del representante legal de la entidad demandada» el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los depósitos judiciales por tratarse de recursos inembargables.

Informan que mediante auto de 19 de mayo de 2016, el a quo dio aprobación al acuerdo transaccional, ordenó la entrega de los depósitos judiciales y negó el levantamiento del embargo, decisión contra la cual la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de ellos en forma negativa, mediante auto de 24 de junio de 2016.

Indican que en segunda instancia, con auto de 5 de abril de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó el proveído impugnado y, en consecuencia, ordenó el levantamiento del embargo y dispuso la devolución de los dineros retenidos a la demandada. Los accionantes cuestionan la decisión de segundo nivel porque partió de la premisa equivocada que el régimen presupuestal aplicable a la demandada era el de las entidades territoriales contenido en el Decreto 111 de 1996, lo que a su juicio es desatinado, ya que «es una Empresa Social y Comercial del Estado, con autónoma (sic) e independiente del Municipio de Galeras Sucre, la cual tienen su régimen jurídico – presupuestal propio contenido en el decreto 115 de 1996, (sic) Por el cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, no siendo procedente o dable hacer extensivas las normas de los entes territoriales a la entidad demandada, ya que esta última se dedica a la venta de servicios de salud y no percibe ningunas (sic) transferencia de la Nación», por lo que sus recursos son susceptibles de medidas cautelares, contrario a lo que determinó el Tribunal accionado.

Aducen, además, que el Tribunal accionado no podía darle valor a las certificaciones firmadas por el gerente y el tesorero de la E.S.E. ejecutada para tener por acreditada la inembargabilidad de las cuentas, porque tales funcionarios no eran competentes para ello, conforme el artículo 37 de la Ley 1365 de 2009, equivocación que llevó al levantamiento de la medida cautelar y, de paso, al desconocimiento del acuerdo transaccional suscrito por las partes.

Con fundamento en lo anterior, solicitan el amparo constitucional y piden que se deje sin efecto el auto de 5 de abril de 2017 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que confirme la providencia de 19 de mayo de 2016. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que en la decisión objeto de cuestionamiento por vía de tutela el Tribunal demandado tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas al diligenciamiento, al igual que se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Corporación en materia laboral.

De manera que, no se incurrió en vía de hecho y aunque los demandantes discrepan de la aludida providencia, ello no implica la afectación de los derechos fundamentales invocados. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de los accionantes, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

En el presente evento, los demandantes pretenden que se deje sin efecto la providencia emitida el 5 de abril de 2017, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en la que revocó el numeral octavo de la decisión proferida el 19 de mayo de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y en su lugar, dispuso: « Levantar el embargo y retención de dineros, de los transferidos a la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras por el Ministerio de Salud y Seguridad Social, mediante Resolución 005591 de 24 de diciembre de 2015, y ORDENAR su devolución a la cuenta correspondiente, de la demandada».

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, se tiene que revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantearon los demandantes, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que la autoridad demandada a efecto de verificar la procedencia del levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre los dineros de la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, tuvo en consideración los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, concluyó que era procedente acceder a lo solicitado por la aludida entidad.

En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 5 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Sincelejo, se pronunció en los siguientes términos: […] la esencia del problema jurídico a dilucidar en esta instancia, gira en torno a la viabilidad de embargar y retener los dineros que la Empresa Social del Estado Centro de Salud Inmaculada Concepción, tiene en la cuenta bancaria (…) del Banco Pichincha, sucursal Barranquilla y representados en el título (…), provenientes del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, destinados a atender la solicitud de la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres, concretamente para la construcción de la nueva sede de la ESE ejecutada. […] Alzada de la que no asoma duda alguna de su procedencia, contrario a la posición de los ejecutantes, en primer lugar, porque aquí se discute la solicitud de levantamiento de las medidas de embargo que afectan la referida cuenta bancaria, frente a su condición de inembargabilidad; y conforme a lo descrito en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 4 de 2007, “por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política” y se consagra una nueva participación social destinada específicamente a “saneamiento básico y agua potable”, expresamente se dispone que los recursos del SGP de los departamentos, distritos y municipios “se destinarán a la financiación de los servicios públicos a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media y servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y ampliación de cobertura con énfasis en la población pobre”[…].

Por demás, sobre la prestación de servicios de salud, el legislador permite a los distritos y municipios que no la hayan asumido, hacerlo, sí cumplen con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno, dentro del término que establezca conforme el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1176 de 2007, que modifica el 45 de la Ley 715 de 2001, en la que está reglamentada a través de planes bienales de inversión destinada a infraestructura, que han de presentarse ante los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, con recursos del Sistema General de Participación –apartado 65-, así como para servicios públicos en general y en prevención y atención de desastres, conforme el artículo 76 numerales 1 y 9.

Incluso, el ejecutivo, establece la excepción al principio de inembargabilidad que los gobierna, en el artículo 21 del Decreto ley 28 de 2008 […], declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-1154 de 2008. […]. En suma, aunque el embargo se hace necesario para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la materialización de la medida cautelar sobre los recursos del SGP, queda condicionada a que exista una sentencia que reconozca el derecho laboral; y a que los dineros ingresados por libre destinación no sean suficientes para cubrir la acreencia, para que así proceda la afectación de los recursos de destinación específica.

Y para el sub judice, revisadas las documentales adosadas al plenario, se evidencia certificado de la Gerente y Tesorero de la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, en que se hace constar que “los recursos manejados en la cuenta de ahorro no… Banco Pichincha, provienen del Ministerio de Salud y protección Social, con destinación específica según resolución No. 5591 de 2015 para la ejecución del proyecto de terminación de la construcción del Nuevo Hospital Local del Municipio de Galeras.

Y se encuentran incorporados en el presupuesto de la Entidad mediante aprobación de la Junta Directiva del presupuesto vigencia 2016, bajo el concepto de cofinanciación nacional código 12101” tal se lee en la copia del Acuerdo 001 de 6 de enero de 2016 que rige y produce efectos fiscales a partir del primero de ese mes y anualidad, en cuantía de 3.5000.000.000 y en el mentado acto administrativo de la cartera referenciada en que distribuye $36.675.538.000 en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, con el fin de atender la solicitud de la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres, con el visto bueno del ordenador del gasto, cuya copia se acompaña al escrito defensivo, así como los escritos del tesorero de la referenciada empresa, que hacen referencia a la Circular 002 del 16 de enero de 2015, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por manera que, por tener destinación específica, cobijado están por el principio de no ser embargables, los recursos apropiados para la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, con subordinal 207, por 3.500.000.000, en la Resolución 005591 de 24 de diciembre de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social […]. Por consiguiente, cualquier cautela respecto a éstos, como ya se explicitara queda sujeta a la existencia de una sentencia que reconozca el derecho laboral; y a que los dineros ingresados por libre destinación no sean suficientes para cubrir la acreencia, presupuestos que no se dan en este asunto.

Y en segundo lugar, porque luego de presentarse el escrito de transacción suscrito entre el entonces apoderado de la ESE y que le había sido conferido por el anterior Gerente -29-02-16-, y en todo caso, antes de decidirse sobre su aprobación -19-05-16-, la nueva representante legal del centro de salud, por intermedio de la mandataria judicial por ella designada, había elevado petición, no solo reclamando el desembargo de tales dineros, sino también, la no aprobación de ese acuerdo, entre otras razones, por la inembargabilidad de los recursos constitutivos de los depósitos judiciales -08-03-16-.

Así las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la decisión censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los demandantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.

De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis y valoración probatoria debidamente realizada. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, la Cooperativa Financiera Confiar, la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras -Sucre, Luis Carlos Méndez Benavides, José José Arrieta Oviedo, Obeth Ronaldo Olvera Anaya, Eduardo José Castro Acosta, José Gregorio Hernández Díaz, Santamaría Martínez Severiche, Vilma Rosa Hernández Meza y las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral 2015-00212. � Decisión obrante a folio 253 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 273 y ss ibídem. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Decisión obrante a folio 103 y ss del cuaderno de primera instancia. 14