Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9534-2015 Radicación nº 80226 (Aprobado mediante Acta nº 244) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80226 MARÍA CECILIA ORTIZ DE SUÁREZ Impugnación Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la agente oficiosa de MARÍA CECILIA ORTIZ DE SUÁREZ contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar, en actuación que involucró a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 12 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: La accionante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 2.1.
Tiene 75 años de edad y se encuentra afiliada por salud a la Dirección General de Sanidad Militar. 2.2. Presenta el siguiente diagnóstico: ‘ hipertensión arterial, diabetes mellitus II, insuficiencia cardiaca congestiva, obesidad mórbida, cuadriplejia como secuela de canal medular estrecho C3-C4, C4-C5 sahos epoc oxígenorequiriente, postración crónica, enfermedad de nodo pulmonar ’. 2.3.
Como consecuencia de las anteriores patologías, en especial por su estado de cuadriplejia, el médico tratante le ordenó enfermera en casa al menos 12 horas diarias. 2.4. De igual manera, sostiene que requiere ‘ un colchón antiescaras, una cama hospitalaria, pañales y la crema antiescaras’. 2.5. Vive con sus dos hijas quienes por atender sus respectivas obligaciones familiares no pueden cuidarla, aunado a que sus ingresos son $700.000 mensuales que apenas alcanzan para su manutención. 2.5.
A finales del año pasado le practicaron un procedimiento TAC, sin embargo, no le han entregado os resultados –bajo el argumento de que no tienen presupuesto- lo que ha impedido al médico tratante fijar el correspondiente tratamiento. 2.6. Relata que por su condición de discapacidad, tiene derecho a que se le facilite transporte para sus citas médicas y tratamientos.
Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar: (i) proporcionar la enfermera por 12 horas, (ii) suministrar 120 pañales mensuales en consideración a que se gastan 4 pañales diarios, (iii) entregar el colchón antiescaras, (iv) suministrar la cama hospitalaria que requiere dada su condición, (v) proporcionar la crema antiescaras, (vi) entregar los resultados de los exámenes practicados, en especial el TAC, y (vii) autorizar el transporte necesario para sus citas médicas y tratamientos.
Igualmente, en la demanda se requirió proporcionar tratamiento integral, por todo concepto médico, farmacéutico y quirúrgico y se acompañó copia de la epicrisis No. 830040256 de 26 de abril de 2015 del Hospital Militar Central a nombre de MARÍA CECILIA ORTIZ DE SUÁREZ. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado de la demanda a la Dirección de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Al respecto, el Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, Director General de Sanidad Militar, indicó que por disposición del artículo 9° de la Ley 352 de 1997 y del Decreto-Ley 1795 de 2000 esa es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sin que preste servicios asistenciales, los cuales les corresponden a los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas, a través de sus unidades propias, para el caso concreto a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de la cual no es su superior jerárquico, por lo que solicitó su desvonculación. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de MARÍA CECILIA ORTIZ DE SUÁREZ, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le suministre a la accionante: (i) el servicio de enfermería por 12 horas, (ii) 120 pañales desechables dentro de los primeros cinco días de cada mes, en forma continua y permanente, junto con la crema antiescaras, (iii) los resultados del procedimiento TAC realizado en el dispensario de Chicalá, y (iv) transporte para acudir al servicio médico, previa autorización. Consideró el Tribunal que la accionante como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares tiene derecho a acceder a los tratamientos y medicamentos que requiere para el manejo de sus afecciones, más cuando se trata de una persona con escasos recursos económicos, quien sufre de cuadriplejia, perteneciente a la tercera edad en condiciones de debilidad, lo cual la convierte en sujeto de especial protección, teniendo en cuenta que dentro del trámite la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio, por lo que dio aplicabilidad del principio de veracidad que rige la acción de tutela.
En la misma decisión, le fue negado a la peticionaria el suministro de la cama hospitalaria y el colchón antiescaras pretendido en la demanda, por no haberse demostrado un diagnóstico u orden médica previa del médico tratante que así lo haya determinado, sin que el juez constitucional pueda entrometerse al respecto al no existir certeza sobre la procedencia de tal solicitud.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la agente oficiosa de MARÍA CECILIA ORTIZ DE SUÁREZ, presentó escrito de impugnación, ante su inconformidad parcial con lo ordenado en primera instancia al no haber accedido a la totalidad de las pretensiones de la demanda, específicamente, por no haber autorizado el tratamiento integral, ni el suministro de la cama hospitalaria y el colchón antiescaras, los cuales considera vitales para el manejo de las patologías diagnosticadas, según el historial médico.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Previo a resolver el asunto es necesario reconocer el interés jurídico que le asiste a la agente oficiosa de MARÍA CECILIA ORTIZ DE SUÁREZ para impugnar el fallo de primera instancia, ya que si bien el A quo le concedió el amparo reclamado, lo cierto es que no fueron concedidas la totalidad de las pretensiones de la demanda, en concreto, se negó el tratamiento integral, el suministro de la cama hospitalaria y el colchón antiescamas, sobre los que recae la censura. 4.
En primer lugar, para resolver las inconformidades de la impugnación, encuentra al Sala que en material probatorio obrante en la actuación no obra algún concepto médico que autorice o sugiera la necesidad de suministrar a la paciente la cama hospitalaria y el colchón antiescamas pretendido, contrario a las demás solicitudes, pues para que por esta senda constitucional se acceda a la provisión de tales insumos la Corte Constitucional ha sido insistente en determinar que dentro del trámite se debe demostrar la existencia de una orden médica previa, «debido a que es el profesional médico quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para verificar sobre la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos solicitados, condiciones de las cuales, por su formación, carece el juez».
(C.C. T-760 de 2008). Y es que el concepto del médico tratante es vinculante para la entidad prestadora del servicio de salud, siempre que reúna los siguientes requisitos: «(i) cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica particular de la persona para autorizarlo, y (iii) cuando se ha valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de los especialistas en el manejo de dicha patología» (Cf.
Corte Constitucional, sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004 y T- 745 de 2013, entre otras). También ha admitido, de forma excepcional, la posibilidad de suministrar de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, bien sea la historia médica o alguna recomendación médica, la plena necesidad de lo requerido por el accionante.
(Cf. sentencia T- 782 de 2013). Situaciones que en este asunto no se presentan, no solo porque la entidad prestadora del servicio de salud, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no ha tenido la oportunidad de autorizar o negar los citados elementos, sino porque tampoco fue allegado algún elemento de conocimiento que permita inferir la necesidad de la cama hospitalaria y el colchón, es más dentro de las justificaciones de la epicrisis anexa a la demanda visible a folio 12 del cuaderno del Tribunal, no se reporta en momento alguno la orden de lo requerido, ni tampoco recomendación galena especialista de la que se pueda inferir su necesidad.
Entonces, es claro que la recurrente acude a la tutela como si se tratase de un medio adicional para lograr órdenes a las autoridades de salud, cuando éstas ni siquiera se han enterado de las necesidades que presenta, olvidando que este medio subsidiario se dirige exclusivamente a proteger derechos fundamentales vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades, sin que en este caso, se halla demostrado arbitrariedad alguna por parte de Sanidad del Ejército Nacional, razón suficiente para entender ajustada a derecho la decisión del A quo de negar el suministro de la cama hospitalaria y el colchón antiescaras. 5.
En segundo lugar, en relación con la orden de tratamiento integral cuya ausencia en la sentencia de primera instancia reprocha la recurrente, es preciso señalar que siendo el objeto de la tutela que se le autorizaran los servicios y medicamentos referidos en precedencia, no podía el Tribunal ir más allá, extendiendo el alcance del fallo a los demás medicamentos y tratamientos que su enfermedad requiriera, cuando la accionante en ningún momento señaló que la atención médica o el tratamiento requerido no se le estuviera prestando, por el contrario aportó copia de la epicrisis de 28 de abril de 2015, sellada por el galeno Francisco Rodríguez, especialista en Medicina Interna, en el que se lee: «estado de ingreso: ACEPTABLE ESTADO GENERAL (…) Condiciones Salida: ADECUADAS» (Folio 12 cuaderno Tribunal).
De impartir una orden en ese sentido, se estaría imponiendo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la carga de asumir un tratamiento integral conformado por prestaciones futuras e inciertas respecto de las cuales no existe la posibilidad de establecer en este momento su conexidad con el derecho a la vida, privando a la entidad de la posibilidad de ejercer en el futuro su derecho a la contradicción. Sobre el particular, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que debe «negarse la pretensión de autorizar un tratamiento integral indeterminado e indefinido, como lo solicitó la accionante, toda vez que, de un lado, no se evidencia que la EPS-S demandada esté faltando a su deber de prestar atención médica; y, de otro, según la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], la acción de tutela no puede concederse para proteger amenazas ius fundamentales futuras y desconocidas» (CSJ STP, 28 Nov. 2012, rad. 64222, reiterada CSJ STP, 05 Nov. 2013, rad. 70052, CSJ STP, 12 Feb.2013, rad. 64367, entre otras). [1: C.C. sentencia T-677 de 1997 y T-502 de 2006. ] Así las cosas, resultaba procedente ordenar el tratamiento integral que reprocha la impugnante, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia. 6.
Por lo demás, esta Sala encuentra ajustadas a derecho las órdenes dispuestas en el fallo impugnado, el cual goza de sustento jurídico y probatorio, demostrativo de que en efecto es obligación de la entidad accionada suministrar lo ordenado a la paciente. Consecuente con lo anterior, se impartirá confirmación al fallo de primer grado porque la decisión y órdenes impartidas se ajustan a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, tratándose de la protección especial que deben recibir las personas que sufren de alguna discapacidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2